Conflicto de interés y exequátur de laudos arbitrales extranjeros

AutorLuciana Formento - Victoria Núñez
Páginas249-266
CONFLICTO DE INTERÉS Y EXEQUÁTUR DE LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS
LUCIANA FORMENTO
VICTORIA NÚÑEZ
I. - INTRODUCCIÓN
El arbitraje ha sido en las últimas décadas un instrumento de creciente atractivo para
la solución de controversias mercantiles; tanto es así, que es hoy el medio natural de
resolución de disputas en los negocios internacionales1. La elección de un foro neutral,
la celeridad, la confidencialidad, la elección de árbitros con conocimientos técnicos en
la relación fundamental, la flexibilidad de los procedimientos, la mayor injerencia de la
autonomía de la voluntad de los contratantes, y por sobre todo la posibilidad de ejecutar
internacionalmente tanto las cláusulas como los laudos arbitrales, son algunas de las
razones que motivan a los operadores del comercio internacional a escoger este meca-
nismo de solución de conflictos. Y es que lejos de la perfección, entendemos que el arbi-
traje internacional adolece de menos enfermedades que el sometimiento de las disputas
internacionales comerciales a las cortes nacionales.
Ahora bien, no obstante el desarrollo exponencial del arbitraje a nivel mundial, que
ha acompañado al fenómeno de la globalización y de la multiplicación de transacciones
comerciales transfronterizas2, Uruguay es uno de los pocos países en el mundo que ca-
rece de una legislación reguladora y codificadora del arbitraje comercial internacional3.
Si bien en 2004 ingresó un proyecto de ley al parlamento proponiendo la adopción -casi
textual- de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI de 1985,
éste fue aprobado en la Cámara de Diputados, perdiendo luego estado parlamentario.
Sin embargo, esta es en verdad la única carencia actual del derecho uruguayo en
materia de arbitraje internacional; de hecho, Uruguay tiene una larga trayectoria de
respeto por la institución arbitral, siendo parte de las Convenciones más importantes
en la materia4.
1 ARRIGHI, Paul. ¨Situación actual del arbitraje nacional e internacional en Uruguay¨, en Rev. Judicatura Nro. 56, As-
pectos procesales y rol de los jueces en el arbitraje, Julio de 2014, p. 13.
2 ARRIGHI, ob. Cit, p. 13.
3 Sin embargo, compartimos con el Dr. Juan Manuel Rey que este déficit del sistema legal uruguayo no ha sido un
obstáculo para que la jurisprudencia uruguaya resuelva de modo satisfactorio situaciones que requieren un profundo
conocimiento en la materia. (REY JIMENEZ DE ARÉCHAGA, Juan M., “Conflictos de interés en sede anulatoria: correcto
análisis judicial”, en Rev. Judicatura Nro. 56, Aspectos procesales y rol de los jueces en el arbitraje, Julio de 2014, p. 53).
4 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889; Tratado de Derecho Civil Internacional de Monte-
video de 1940; Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Arbitrales Extranjeras de
1958 (aprobada por ley Nro. 15.229 de 11/12/1981; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
(CIDIP-I, Panamá, 1975);Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros (CIDIP-II, Montevideo, 1976); Acuerdo Sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR (aprobado
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 26 — AÑO 2014
En lo que respecta al tema del presente trabajo, nuestro país cuenta con una regu-
lación normativa de aquello que se ha calificado como el control judicial secundario de
laudos arbitrales extranjeros; esto es, el proceso de reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros o proceso de exequátur. En este sentido, Uruguay ratificó en 1983 la Conven-
ción sobre Reconocimiento y Ejecución de laudos arbitrales extranjeros de Nueva York
de1958 (en adelante, “Convención de Nueva York”) y a su vez es parte de dos conven-
ciones elaboradas en el marco de la CIDIP referentes a la materia: la Convención Inte-
ramericana sobre Arbitraje Comercial de 1975 (en adelante, “Convención de Panamá”)
y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros de 1979.
Pretendemos partir pues, de la siguiente premisa: la ejecutabilidad del laudo arbitral
tiene tanta importancia como el proceso arbitral en sí mismo. “Cuando las partes vincu-
ladas por una relación jurídica han pactado el sometimiento a arbitraje, esperan básica-
mente tres cosas: (i) que, surgida una controversia, el arbitraje pueda tener lugar y por
lo tanto el conflicto no derive al Poder Judicial,(ii) que el procedimiento sea lo suficiente-
mente flexible como para resultar eficiente; y (iii) que el laudo pueda ser ejecutado con-
tra el perdedor en caso de incumplimiento5.Y es que no tendría valor alguno obtener
una sentencia arbitral de condena para nuestro cliente, por más satisfacción o felicidad
que ello pudiera generarle, si la misma no pudiese finalmente ser ejecutada. Es por ello
que entendemos que el exequátur debe recibir una preparación y atención adecuada,
aun incluso antes del proceso arbitral.
Centraremos nuestra atención pues, en uno de los requisitos intrínsecos que debe
tener el laudo arbitral para que sea procedente su reconocimiento y ejecución a la luz de
las convenciones de las que Uruguay es parte: el respeto a las garantías del debido pro-
ceso y específicamente, en la potencial existencia de un conflicto de interés en la persona
de uno de los árbitros a los que se les ha de encomendar la resolución de la controversia.
El árbitro tiene el deber de emitir un laudo valido y ejecutable; y ello implica pre-
cisamente (entre otras cosas) cumplir, a lo largo del proceso arbitral con los deberes
inherentes a su calidad de tercero juzgador: ser imparcial e independiente a la hora de
emitir su resolución e informar o revelar a las partes, desde el momento en que es desig-
nado, todas aquellas circunstancias que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad
e independencia. Entendemos que dichos deberes son a su vez los pilares en los que des-
cansa la confianza de las partes en el sistema arbitral, mucho más aún que en el proceso
judicial. Por un lado, porque son las mismas partes quienes eligen a sus juzgadores; y
por otro, porque los árbitros no tienen, como los jueces, vedada la posibilidad de ejercer
la profesión de la abogacía en paralelo, lo que puede suscitar vínculos con potenciales
partes en futuros procedimientos arbitrales. De ahí el rigor con el que debe ser evaluada
su conducta para que éstos no dejen de ser árbitros y no se conviertan en una suerte de
abogados de las partes o incluso de los abogados de éstas.
El desarrollo del comercio internacional al cual aludíamos y la manera en que este
5 CAIVANO, Roque, “Control judicial en el arbitraje”, 1ª ed. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 311. Citan-
do a BALAN, Violeta I., “Recognition and Enforcement of Foreign Judgments in the United States: the need for federal
legislation”, The John Marshall Law Review, Vol. 37, Fall 2003, p. 229 y ss.
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