Constitución de la República

SECCIÓN I De la nacion y su soberania
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

ARTÍCULO 2

Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

ARTÍCULO 3

Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

CAPÍTULO II Artículo 4
ARTÍCULO 4

La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPÍTULO III Artículo 5
ARTÍCULO 5

Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPÍTULO IV Artículo 6
ARTÍCULO 6

En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.

La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

SECCIÓN II Derechos, deberes y garantias
CAPÍTULO I Artículos 7 a 39
ARTÍCULO 7

Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

ARTÍCULO 8

Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

ARTÍCULO 9

Se prohibe la fundación de mayorazgos.

Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

ARTÍCULO 10

Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

ARTÍCULO 11

El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

ARTÍCULO 12

Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

ARTÍCULO 13

La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

ARTÍCULO 14

No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

ARTÍCULO 15

Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

ARTÍCULO 16

En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

ARTÍCULO 17

En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

ARTÍCULO 18

Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

ARTÍCULO 19

Quedan prohibidos los juicios por comisión.

ARTÍCULO 20

Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

ARTÍCULO 21

Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

ARTÍCULO 22

Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

ARTÍCULO 23

Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

ARTÍCULO 24 El Estado, los Gobiernos...

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