Consulta Vinculante 772/024
| Jurisdicción | Uruguay |
| Año | 2024 |
| Fecha de audiencia | 03 Abril 2024 |
| Tipo de documento | Consultas Vinculantes |
| Emisor | Tribunal de Cuentas (Uruguay) |
RES. 772/2024
RESOLUCION ADOPTADA POR EL
TRIBUNAL DE CUENTAS
EN SESION DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2024
(E. E. N° 2023-17-1-0006261, Ent. N° 5454/2023)
VISTO: la consulta remitida por la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), al amparo de lo establecido en el artículo 112 del TOCAF respecto a los criterios para la aplicación del tope previsto por el Artículo 21 de la Ley 17.556 de 18.09.0002
RESULTANDO: 1) que la CND remitió Nota CND-ADM/CONT/18/3/2023, de fecha 11/12/2023, al amparo de lo establecido en el artículo 112 del TOCAF, formulando consulta sobre el criterio jurídico a aplicar en relación con el tope de remuneración dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 510 de la Ley N°20.075, de 20 de octubre de 2022
2) que cumpliendo con los extremos formales requeridos, la consulta remitida por el Organismo en la oportunidad, establece en lo neurálgico que
2.1) la precitada norma legal establece un límite de los "ingresos salariales mensuales permanentes", y por ende, entiende la Administración consultante (y se transcribe textualmente) que: "... en dicho tope, no deben computarse los ingresos que no sean salariales, ni los que no sean mensuales permanentes"
2.2) "precisamente", asevera el consultante, el salario vacacional o sumas para el mejor goce de la licencia es un ingreso anual (Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989), estrechamente asociado al instituto de la licencia anual ordinaria (Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958);
2.3) a su vez, respecto de la naturaleza jurídica del citado rubro, se ha debatido en la doctrina y en la jurisprudencia desde hace varias décadas, acerca del carácter salarial o no e, inclusive, el Decreto N° 49/000, de 9 de febrero de 2000, norma actualmente vigente, dispone en su artículo 1: "La prestación establecida por el art. 4° de la Ley N° 16.101 de 10 de noviembre de 1989 (suma para el mejor goce de la licencia) no tiene carácter remuneratorio, en razón de haber sido establecida como una prestación de interés social y no en contrapartida del servicio inherente al contrato de trabajo";
2.4) que entiende por tanto la CND, que el salario vacacional, sea por su carácter anual como por la naturaleza jurídica que le atribuye la citada norma reglamentaria, no debe computarse a los efectos del tope legal;
2.5) tampoco debería ser considerado a los efectos del tope, el denominado "SRV", ya que se trata de una partida que está asociada a la productividad de la Corporación y al desempeño del funcionario que, también, tiene carácter anual;
2.6) por otra parte, por la vía de la negociación colectiva (autonomía bipartita y/o tripartita) se han creado desde larga data una serie de beneficios incorporados al elenco de condiciones de trabajo del personal de la CND, que constituyen verdaderas prestaciones...Para continuar leyendo
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