Contencioso de Reparación: algunas reflexiones adicionales en torno a la jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia sobre el art. 312 de la Constitución, basadas en los principios y métodos de interpretación de la Constitución

AutorViviana Pérez Benech
Páginas59-70
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CONTENCIOSO DE REPARACIÓN: ALGUNAS REFLEXIONES ADICIONALES
EN TORNO A LA JURISPRUDENCIA ACTUAL DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA SOBRE EL ART. 312 DE LA CONSTITUCIÓN, BASADAS EN LOS
PRINCIPIOS Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
VIVIANA PÉREZ BENECH
I.- LA REFORMA DEL ART. 312 DE LA CONSTITUCIÓN.
La reforma constitucional sancionada por Ley Constitucional del 15 de octubre de 1996 y aprobada por
decisión plebiscitaria el 8 de diciembre de 1996 (promulgada por el presidente de la Asamblea General el
14-I-1997), introdujo, como es sabido, una modificación sustancial en el art. 312 de la Constitución. En lo
medular, se trató de la eliminación de la condición existente en el texto sancionado en 1967 para la acción
reparatoria de los daños causados por un acto administrativo, que consistía en la previa declaración de nu-
lidad del acto o reserva de la acción reparatoria, en ambos casos por parte del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
El inciso segundo del nuevo texto concede en forma expresa al administrado la posibilidad de optar
entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado. La opción que efectúe tendrá
consecuencias sobre las posibilidades futuras del administrado, ya que de acuerdo al inciso tercero del mis-
mo artículo, si ha optado por pedir la anulación del acto, la obtención de una sentencia favorable (o en su
defecto la declaración de que se encuentra suficientemente justificada la causal de nulidad invocada), deviene
en condición necesaria para demandar la reparación ante la sede correspondiente; y a su vez, si en cambio
ha optado primero por la acción reparatoria, ya no podrá pedir la anulacion del acto, cualquiera fuere el
contenido de la sentencia obtenida.
De modo que no existen dudas respecto de la existencia de una opción con la que antes no contaba el
administrado: solicitar la nulidad del acto o la reparación de los daños producidos por el mismo. Pero la
redacción del inciso primero del artículo 312 ha planteado una discusión (que dio lugar a diversas posiciones
tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial) sobre cuál es el momento en que jurídicamente se produce
la opción de acudir a la vía reparatoria: si puede demandarse la reparación patrimonial una vez dictado el
acto administrativo, o debe previamente obtenerse el agotamiento de la vía administrativa a su respecto,
mediante la interposición de los recursos procedentes conforme al artículo 317 de la Constitución. En otras
palabras, si el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de prejudicialidad para conten-
cioso de reparación patrimonial.
La génesis de esta discusión radica en la remisión que realiza el artículo 312 al artículo 309 de la Consti-
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recaída sobre el o los recursos que correspondan”.
Veremos a continuación, en primer lugar, los argumentos que se han desarrollado a nivel doctrinario y
jurisprudencial sobre el punto, teniendo especialmente en cuenta el cambio de jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia. Luego continuaremos el análisis de tales argumentos desde un punto de vista sobre el
cual entendemos se puede continuar avanzando, cual es el de los métodos y formas de interpretación de la
Constitución conforme el desarrollo elaborado por la doctrina constitucionalista.
1 El inciso primero del art. 312 dispone: “La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que
refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación
activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.”

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