Las declaraciones de voluntad anticipada y la autonomía de la persona

AutorMartín Aparicio Howard Zuluaga
Páginas171-194
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LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD ANTICIPADA Y LA
AUTONOMÍA DE LA PERSONA
MARTÍN APARICIO HOWARD ZULUAGA
1ª PARTE: INTRODUCCIÓN
Se ha observado por la doctrina que “en el esquema del Derecho anglosajón y del common law en principio
prevalece la autodeterminación y libertad del individuo, pues se considera que bajo un gobierno libre, el
primer y más grande derecho del ciudadano libre, que subyace a todos los otros, es el derecho a la inviola-
bilidad de la persona; en otras palabras, el derecho a sí mismo”.
“Por el contrario y sin que ello implique desprecio de la libertad individual, en los sistemas conti-
nentales y latinos se hace prevalecer el orden público, la salud y el bienestar general por encima del bien de
cada individuo a título personal”1.
Pero estas afirmaciones han quedado (al menos tendencialmente) sin vigencia, como consecuencia
del desarrollo normativo en diversos países continentales y latinos de temas que conciernen a la autode-
terminación y la libertad del individuo en lo relativo al cuidado de su salud; a modo de ejemplo, se puede
mencionar la ley de Voluntad Anticipada Nº 18.473 en Uruguay y la de Instrucciones Previas Nº 41/2002 en
España.
Según lo que surge del informe parlamentario de la citada ley Nº 18.473, su incorporación al ordenamiento
jurídico nacional ha tenido un triple fundamento: la protección de la dignidad del ser humano, el respeto de
su autonomía y salvaguardar la responsabilidad de las partes involucradas2.
Todo ser humano es digno por el solo hecho de ser persona, lo cual supone que tiene el derecho a ser
protegido y defendido jurídicamente por su sola condición de tal. Es por su dignidad que la persona puede
rechazar tratamientos médicos con el fin de evitar un encarnizamiento terapéutico. Esto último no quiere decir
que mediante las voluntades anticipadas se busque legalizar la eutanasia, sino que, muy por el contrario, se
busca que la persona disfrute de una vida digna, en concreto en sus últimos momentos, sin ser objeto de tra-
tamientos que vayan contra su concepción de lo que una vida digna implica. Como bien afirma DELPIAZZO,
“el derecho a morir con dignidad no es un derecho ni al suicidio asistido ni a la fuga solitaria del teatro de la
vida, sino a vivir la muerte con dignidad, o sea, siendo cuidado, asistido y respetado hasta el final”3.
En lo atinente a la autonomía, se pretende que la propia persona sea quien decida sobre los aspectos que
van a afectar su vida; en el caso en estudio, que sea ella quien determine sobre la continuación o suspensión
de tratamientos médicos de encontrarse en estado terminal. Con relación a la autonomía es menester “resal-
tar la importancia de que el paciente mantenga un cierto control sobre los diversos aspectos de su vida, que
no pierda la libertad de elegir, según sus propios valores y conceptos, la calidad de vida que desea obtener
hasta el final de sus días”4. Pero no puede perderse de vista que este derecho a la autodeterminación que
tienen los seres humanos encuentra su límite en la dignidad de cada persona, porque no es dable adoptar
una medida arbitraria y caprichosa; antes bien, debe ser una decisión acorde con la dignidad, razón por la
cual no podemos aceptar la resolución inconsistente de un sujeto de ser privado de su vida.
Por último, la norma busca proporcionar seguridad a la actuación de los médicos y demás asistentes de la
salud, dada la poca certeza que existía antes de ella sobre las acciones u omisiones adoptadas en los últimos
momentos de vida del paciente, principalmente si de las mismas podía derivar algún tipo de responsabilidad.
La ley regula la actuación del médico, amparando su responsabilidad en aquellos casos donde cumpla con lo
establecido en ella, lo cual nos lleva a sostener que se trata de una verdadera causa de justificación.
1 HIGHTON, “La salud, la vida y la muerte. Un problema ético-jurídico: el difuso límite entre el daño y el beneficio a
la persona”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 1, Daño a la persona, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1990, págs. 166-
167.
2 Anexo I del repartido Nª 328, setiembre de 2006.
3 DELPIAZZO, Dignidad humana y derecho, Ed. Universidad de Montevideo, 2001, págs. 31-32.
4 MEJÍA ROSASCO, Estipulaciones de autotutela para la propia incapacidad. La penúltima voluntad, Ed. Grijley, Perú,
2009, pág. 92.
REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO
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También se determina la situación de los parientes del paciente, destacándose el rol que tienen en los
supuestos en que no se haya otorgado un documento de voluntad anticipada, siendo ellos los legitimados
para tomar la decisión acerca de la continuación o no de los tratamientos que aquél debe recibir.
En otro orden de cosas se ha entendido por la doctrina que las disposiciones para la propia inca-
pacidad, en general, y las declaraciones de voluntad anticipada, en particular, persiguen dos finalidades
fundamentales:
“Por un lado, expandir al máximo la autonomía de la voluntad del sujeto, extender la libertad de
decidir sobre su propia persona, aún en aquellos momentos en los que no estuviere consciente”5. Es que el
derecho de otorgar un documento de voluntad anticipada conlleva el reconocimiento del señorío que tiene
toda persona a decidir lo que quiere para su vida. La confección de estos documentos implica la prolongación
de su autonomía, aún en los casos en que ya no se encuentra mentalmente sana.
“Por otro lado, busca impedir que los terceros invadan la esfera íntima de su ser, introduciendo pautas
de conductas que el otorgante no comparte o, aplicando valores de vida que no se encuentran acordes con
su manera de pensar”6. La persona puede legítimamente exigir que se respeten sus creencias y convicciones,
teniendo derecho a una determinada calidad de vida, y por ende, la potestad de evitar que se le impongan
tratamientos desproporcionados, que no redunden en su beneficio, sino que sólo le signifiquen una prolon-
gación innecesaria del dolor.
En síntesis, podemos concluir en que las voluntades anticipadas cumplen una doble finalidad: por una
parte, reconocen la libertad y la autonomía, y por otra, protegen el derecho a la intimidad y a la privacidad
de las personas.

En la doctrina se ha señalado que “las voluntades anticipadas son declaraciones unilaterales escritas,
dirigidas al personal sanitario y a otras personas significativas, donde una persona mayor de edad expresa
los tratamientos que desea o no desea que se le apliquen en diversas circunstancias médicas futuras, para que
dirijan la toma de decisiones médicas cuando ella ya no tenga la capacidad de expresarse por sí misma”7.
Y también se ha dicho que estos documentos pueden ser definidos como la “declaración de voluntad
efectuada por una persona mayor de edad, competente y capaz, mediante la cual manifiesta anticipadamente
su voluntad de dejar expresadas instrucciones relacionadas con la toma de decisiones vinculadas a su salud,
en caso de padecer una enfermedad terminal e irreversible u otro evento, para ser tenidas en cuenta en el
momento en el que concurran circunstancias que no le permitan expresar personalmente su voluntad”8.
Compartimos casi en su totalidad las definiciones señaladas, con la sola mención de que, según la
ley 18.473, los documentos de voluntad anticipada son obligatorios para las instituciones de salud, por lo
que están constreñidas a cumplir con los mismos (art. 10, lit. A). En definitiva, estos documentos recogen un
consentimiento anticipado, para el caso que no se pueda emitir cuando la persona debe pronunciarse acerca
del tratamiento que se le debe proveer de verse afectada por una enfermedad terminal.
Sobre estos instrumentos podemos encontrar una amplia diversidad terminológica, dado que su deno-
minación fue variando con el paso del tiempo, a medida que se delimitaba su alcance y contenido por parte
de la doctrina y la legislación de los diferentes ordenamientos.
En un primer momento el documento que contenía esa manifestación de voluntad fue designado como
testamento vital (living will), a pesar de que, en puridad, no se trata de un negocio mortis causa, principal-
mente porque sus efectos se producen en vida del otorgante y su contenido típico no refiere a aspectos
patrimoniales.
Otra designación que se le ha otorgado a estos instrumentos es la de 
la propia incapacidad. Estimamos que se trata de una denominación demasiado amplia, dado que pueden
incluirse en ella aspectos no previstos por la ley Nº 18.473. Por el contrario, si la norma en estudio no se limi-
5 SANTOS BELANDRO, Minoridad y ancianidad en el mundo actual: un estudio desde el Derecho Internacional Privado
comparado. El testamento vital, A.E.U., Montevideo, 2007, pág. 420.
6 SANTOS BELANDRO, ibídem.
7 GRADIN, “Voluntad anticipada. Ley 18.473”, Jornadas Académicas de actualización en Técnica Notarial, F.C.U.,
Mdeo., 2011, pág. 272.
8 AIZENBERG, GÓMEZ, OSTROLENCKI, REYES, SICILIA, VILLAGOMEZ y YOSHIMURA, “Directivas médicas anti-
cipadas”, Revista Crítica de Derecho Privado, nº 6 (2009), pág. 1009.

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