Decreto 58/016.- Actualízase la normativa vigente que regula la actividad azucarera, y derógase el Decreto 284/011

IM.P.O.
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Nº 29.417 - marzo 16 de 2016
DiarioOf‌icial |
(U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de enero de 2016 en $ 845,45 (pesos
uruguayos ochocientos cuarenta y cinco con 45/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de enero de
2016 a 153,74 (ciento cincuenta y tres con 74/100), sobre base diciembre
2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de febrero de
2016 es de 1,0968 (uno con novecientos sesenta y ocho diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
3
Decreto 63/016
Adecúase el régimen de deducción de gastos nancieros afectados a la
obtención de rentas gravadas, en el marco de lo dispuesto por el art. 62
del Decreto 150/007.
(339*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de Marzo de 2016
VISTO: el artículo 62 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.
RESULTANDO: que dicha norma regula el régimen de deducción
de gastos nancieros afectados a la obtención de rentas gravadas.
CONSIDERANDO: necesario adecuar la referida disposición
en el caso de los criterios específicos de deducción aplicables a
determinadas instituciones sujetas a regulación del Banco Central del
Uruguay, así como en la hipótesis en la que en virtud de operaciones
de fusión puedan generarse distorsiones que afecten la composición
del coeciente de deducción.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes incluidos en el inciso segundo
del artículo 62º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, podrán
optar por determinar el coeciente aplicable para la deducción de
los gastos nancieros afectados a la obtención de rentas gravadas,
considerando los saldos de períodos mayores al mes, siempre que los
mismos sean uniformes para todo el ejercicio.
El monto de los gastos nancieros no deducibles determinado
en virtud del ejercicio de la opción a que reere el inciso anterior no
podrá diferir en más de un 7% (siete por ciento) del monto de los
gastos nancieros no deducibles, determinado mediante la aplicación
del coeciente basado en saldos mensuales. Si de la aplicación del
coeciente adoptado surgiese un desvío mayor al porcentaje aludido,
el monto excedentario no será deducible.
2
ARTÍCULO 2º.- En los casos de fusiones de los contribuyentes
a que reere el artículo anterior, las entidades absorbentes podrán
determinar un coeciente de deducción correspondiente al período
previo a la fusión y otro aplicable al período posterior a la misma.
Los coecientes así determinados se aplicarán respectivamente a los
gastos nancieros objeto de proporción devengados en cada uno de
dichos periodos.
3
ARTÍCULO 3º.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá
exclusivamente para los ejercicios scales nalizados el 31 de diciembre
de 2015.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
4
Decreto 58/016
Actualízase la normativa vigente que regula la actividad azucarera, y
derógase el Decreto 284/011.
(340*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 29 de Febrero de 2016
VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad
azucarera;
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 57/006, de fecha 1º de marzo
de 2006 se jó una Tasa Global Arancelaria de treinta y cinco por ciento
(35%) para la importación de azúcar renado (ítems 1701.11.00.00;
1701.12.00.00; 1701.91.00.00; 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%)
para la importación de azúcar crudo y renado, originario de los países
miembros del MERCOSUR;
II) que el decreto Nº 284/011 estableció y perfeccionó los
procedimientos de control y comercialización de azúcar para destino
industrial, creando el “Certicado de Uso Industrial”, en la órbita del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y estableciendo sus
condiciones.
CONSIDERANDO: que la evolución de las formas de
comercialización y los mecanismos de control que las mismas exigen,
requieren actualizar la normativa vigente;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley Nº 12.670 de
fecha 17 de diciembre de 1959 y Decreto Ley Nº 14.629 de fecha 5 de
enero de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Las empresas industriales que utilicen azúcar en
sus procesos podrán importar, por sí o a través de importadores que
actúen como intermediarios, azúcar renado (NCM 1701.91.00.00 y
1701.99.00.00), cualquiera fuera su origen, con una tasa arancelaria
de cero por ciento (0%), mediante un “CERTIFICADO DE USO
INDUSTRIAL” que será solicitado por dichas empresas ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU).
El certicado al cual se reere el párrafo anterior, deberá ser
presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad
del despacho de azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida
desgravación arancelaria.
2
Artículo 2º.- Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus
procesos al amparo del presente decreto, deberán registrarse en forma
previa a la importación ante el LATU, debiendo informar presentando
documentación probatoria de:

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