Decreto 58/016.- Actualízase la normativa vigente que regula la actividad azucarera, y derógase el Decreto 284/011
IM.P.O.
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Nº 29.417 - marzo 16 de 2016
DiarioOficial |
(U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos
meses inmediatos anteriores, jase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de enero de 2016 en $ 845,45 (pesos
uruguayos ochocientos cuarenta y cinco con 45/100).
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ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de enero de
2016 a 153,74 (ciento cincuenta y tres con 74/100), sobre base diciembre
2010 = 100.
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ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de febrero de
2016 es de 1,0968 (uno con novecientos sesenta y ocho diezmilésimos).
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ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
3
Decreto 63/016
Adecúase el régimen de deducción de gastos nancieros afectados a la
obtención de rentas gravadas, en el marco de lo dispuesto por el art. 62
del Decreto 150/007.
(339*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de Marzo de 2016
VISTO: el artículo 62 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.
RESULTANDO: que dicha norma regula el régimen de deducción
de gastos nancieros afectados a la obtención de rentas gravadas.
CONSIDERANDO: necesario adecuar la referida disposición
en el caso de los criterios específicos de deducción aplicables a
determinadas instituciones sujetas a regulación del Banco Central del
Uruguay, así como en la hipótesis en la que en virtud de operaciones
de fusión puedan generarse distorsiones que afecten la composición
del coeciente de deducción.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes incluidos en el inciso segundo
del artículo 62º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, podrán
optar por determinar el coeciente aplicable para la deducción de
los gastos nancieros afectados a la obtención de rentas gravadas,
considerando los saldos de períodos mayores al mes, siempre que los
mismos sean uniformes para todo el ejercicio.
El monto de los gastos nancieros no deducibles determinado
en virtud del ejercicio de la opción a que reere el inciso anterior no
podrá diferir en más de un 7% (siete por ciento) del monto de los
gastos nancieros no deducibles, determinado mediante la aplicación
del coeciente basado en saldos mensuales. Si de la aplicación del
coeciente adoptado surgiese un desvío mayor al porcentaje aludido,
el monto excedentario no será deducible.
2
ARTÍCULO 2º.- En los casos de fusiones de los contribuyentes
a que reere el artículo anterior, las entidades absorbentes podrán
determinar un coeciente de deducción correspondiente al período
previo a la fusión y otro aplicable al período posterior a la misma.
Los coecientes así determinados se aplicarán respectivamente a los
gastos nancieros objeto de proporción devengados en cada uno de
dichos periodos.
3
ARTÍCULO 3º.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá
exclusivamente para los ejercicios scales nalizados el 31 de diciembre
de 2015.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
4
Decreto 58/016
Actualízase la normativa vigente que regula la actividad azucarera, y
derógase el Decreto 284/011.
(340*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 29 de Febrero de 2016
VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad
azucarera;
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 57/006, de fecha 1º de marzo
de 2006 se jó una Tasa Global Arancelaria de treinta y cinco por ciento
(35%) para la importación de azúcar renado (ítems 1701.11.00.00;
1701.12.00.00; 1701.91.00.00; 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%)
para la importación de azúcar crudo y renado, originario de los países
miembros del MERCOSUR;
II) que el decreto Nº 284/011 estableció y perfeccionó los
procedimientos de control y comercialización de azúcar para destino
industrial, creando el “Certicado de Uso Industrial”, en la órbita del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y estableciendo sus
condiciones.
CONSIDERANDO: que la evolución de las formas de
comercialización y los mecanismos de control que las mismas exigen,
requieren actualizar la normativa vigente;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley Nº 12.670 de
fecha 17 de diciembre de 1959 y Decreto Ley Nº 14.629 de fecha 5 de
enero de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Las empresas industriales que utilicen azúcar en
sus procesos podrán importar, por sí o a través de importadores que
actúen como intermediarios, azúcar renado (NCM 1701.91.00.00 y
1701.99.00.00), cualquiera fuera su origen, con una tasa arancelaria
de cero por ciento (0%), mediante un “CERTIFICADO DE USO
INDUSTRIAL” que será solicitado por dichas empresas ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU).
El certicado al cual se reere el párrafo anterior, deberá ser
presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad
del despacho de azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida
desgravación arancelaria.
2
Artículo 2º.- Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus
procesos al amparo del presente decreto, deberán registrarse en forma
previa a la importación ante el LATU, debiendo informar presentando
documentación probatoria de:
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