Decreto Ley Nº 14.859. Código de Aguas

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay se determina:

  1. Por lo dispuesto en este Código;

  2. Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado por el presente cuerpo de normas;

  3. Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los Tratados en que fuere parte la República y en otras normas de Derecho Internacional.

ARTÍCULO 2

El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos.

ARTÍCULO 3

El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de Aguas. En tal carácter, le compete especialmente:

  1. Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas correlacionados o integrados con la programación general del país y con los programas para regiones y sectores;

  2. Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada, que impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos.

    Si se tratare de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por períodos mayores o sin fijación de término;

  3. Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de agua potable a poblaciones;

  4. Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso especiales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;

  5. Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

  1. Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran corresponder.

  2. Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de uso que se le hubiese otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el^hecho constituyere delito.

ARTÍCULO 5

El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento.

Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses, procurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos de la cuenca.

ARTÍCULO 6

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones.

TÍTULO II Del inventario y apreciacion de los recursos hidricos y del Registro de los derechos al uso de aguas Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7

El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes.

ARTÍCULO 8

Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes.

ARTÍCULO 9

Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro.

ARTÍCULO 10

Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas.

ARTÍCULO 11

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8 y dentro del plazo establecido en el mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe...

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