Decreto Ley N° 14412, Ley de Cheques

CAPÍTULO I De las diferentes clases de cheques Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Los cheques son de dos clases:

  1. Cheques comunes.

  2. Cheques de pago diferido.

ARTÍCULO 2

El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente.

En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) del artículo anterior.

ARTÍCULO 3

El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

CAPÍTULO II Del cheque comun Artículos 4 a 69
ARTÍCULO 4

El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:

  1. ) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.

  2. ) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.

  3. ) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.

  4. ) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque.

  5. ) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.

  6. ) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.

  7. ) 7º) La firma del librador, que podrá ser autógrafa o electrónica, según el cheque sea cartular o electrónico. El Banco Central del Uruguay regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento, de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.

ARTÍCULO 5

Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:

  1. ) Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la República.

  2. ) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.

  3. ) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.

  4. ) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente.

ARTÍCULO 6

El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente.

ARTÍCULO 7

El cheque puede librarse:

  1. ) A favor de persona determinada.

  2. ) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente.

  3. ) Al portador.

Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.

ARTÍCULO 8

El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador.

El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta, a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.

El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.

El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.

La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente.

La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos.

El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán negociables.

ARTÍCULO 9

El cheque no puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un msimo banco. En tal caso este cheque interno no puede ser librado al portador.

ARTÍCULO 10

Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 11

El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51.

ARTÍCULO 12

El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 13

Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.

Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones.

ARTÍCULO 14

Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en número y en letras, valdrá la escrita en letras.

ARTÍCULO 15

Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga.

También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial.

Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta.

El Banco Central del Uruguay regulará la forma de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo a los cheques electrónicos

ARTÍCULO 16

Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.

ARTÍCULO 17

Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos.

ARTÍCULO 18

Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país.

ARTÍCULO 19

En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco.

Una vez recibido el aviso, este no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.

Si el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º del artículo 36.

ARTÍCULO 20

En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque.

Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando este lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.

ARTÍCULO 21

Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se transmitirá mediante la simple entrega.

ARTÍCULO 22

En el cheque cartular, el endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado en forma autógrafa por el endosante. En el cheque electrónico, el endoso se efectuará mediante firma electrónica avanzada, de acuerdo con la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay con el objeto de asegurar que la firma electrónica exteriorice indubitablemente la voluntad del endosante y la...

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