Decreto Ley Nº 15.242. Código de Minería
El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera.
FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA
La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública.
Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de la tierra.
La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente, por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación.
Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código.
El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia del presente Código.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:
CLASE - I
- Comprende los siguientes yacimientos:
Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas;
Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para generar industrialmente energía.
CLASE - II
- Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan conforme al artículo 8.
CLASE - III
- Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y no metálicas, no incluidos en otras clases.
Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de la mina.
CLASE - IV
- Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación física o química de la sustancia mineral.
Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II, serán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del mercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero.
Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la Clase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos mineros mientras éstos se mantengan en vigencia.
Constituyen derechos mineros:
El derecho de prospección:
Es el derecho a realizar en un área determinada todas las labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión de toda otra persona;
El derecho de exploración:
Es el derecho a realizar en un área determinada todas las labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley del mineral y a su evaluación económica;
El derecho de explotación:
Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los productos extraidos o separados del yacimiento.
Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.
Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son respectivamente:
El permiso de prospección;
El permiso de exploración;
La concesión para explotar.
El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es regulado por disposiciones específicas de este Código y por contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento.
CAMBIOS DE TITULAR
Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las siguientes condiciones:
1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la autoridad minera.
A este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los extremos impuestos para el otorgamiento del título;
2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro General de Minería, los derechos y obligaciones del título corresponderán exclusivamente al cesionario.
La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras.
ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS
El arrendamiento del...
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