Decreto Ley N° 15.032. Código del Proceso Penal
El proceso penal se rige por las disposiciones de este Código.
No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de Juez competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.
Ninguna persona puede ser procesada dos veces por un mismo hecho constitutivo de infracción penal, excepto cuando la conclusión del primer proceso no extinga la acción penal.
No están sometidos a la jurisdicción penal las multas de origen tributario ni los efectos civiles del delito, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV del Libro I.
Si una cuestión procesal no puede resolverse por las palabras ni por el espíritu de estas normas, claramente manifestado en ellas mismas o en la historia fidedigna de su sanción, se acudirá a la analogía, los principios generales del derecho y las doctrinas más recibidas.
Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente.
Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Si, en cambio, suprimen delitos existentes o disminuyen la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinan la cesación del proceso; en el segundo, sólo la modificación de la pena, siempre que ésta no se halle fijada por sentencia ejecutoriada.
Las disposiciones del artículo anterior se aplican a las leyes de prescripción y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.
Sólo las disposiciones de este Código y sus modificaciones, se aplicarán a los procesos penales que se desarrollen en el territorio de la República, independientemente del lugar donde ocurra el hecho punible y de la nacionalidad del imputado.
La acción penal es pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario en los casos determinados por la ley.
En los casos expresamente previstos por la ley, la acción penal no podrá deducirse sin que medie instancia del ofendido.
A estos efectos se reputará ofendido a los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se infieren a los hijos menores de edad; a los hijos mayores de edad por las que se infieren a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallen impedidos para actuar; al tutor, curador o guardador por las hechas a las personas a su cargo; al marido o a la esposa por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.
Las causas penales, para cuya iniciación se requiere actualmente querella de parte, deberán en adelante proseguirse de oficio, siempre que medie instancia de parte.
La instancia podrá efectuarse ante las autoridades judiciales o policiales, personalmente o por procurador con poder especial, por escrito o verbalmente; será necesariamente por escrito si se formula ante la autoridad policial.
La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar, lo hará otra persona a su ruego. En uno y otro caso, si no se exhibieren documentos de identidad suficientes, a juicio de dicha autoridad, la firma será certificada por Escribano Público o por dos testigos que den fe de su conocimiento del firmante.
Cuando la instancia se formule verbalmente se extenderá en acta por la autoridad judicial que la recibiere y se firmará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
En toda...
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