Decreto Ley N° 15524. Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

PARTE PRIMERA Ordenamiento Orgánico Artículos 1 a 30
TÍTULO I De la jurisdiccion contencioso administrativa Artículos 1 a 21
CAPÍTULO I Organizacion del tribunal de lo contencioso administrativo Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

La Justicia Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados, de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en la forma que esta ley establece.

ARTÍCULO 2

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su Sede en Montevideo.

ARTÍCULO 3

La Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo. El turno comenzará con la apertura de los Tribunales.

En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo.

Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.

ARTÍCULO 4

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo designará los cargos de Secretario y Prosecretario Letrado, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.

Para ser Secretario y Prosecretario Letrado se requieren las calidades establecidas en el artículo 81 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.

ARTÍCULO 5

En los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones.

Todo integrante continuará conociendo en el asunto hasta que se dicte la sentencia que motivó la integración.

ARTÍCULO 6

No pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 7

Los cargos de miembros del Tribunal son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior, en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la suya propia.

ARTÍCULO 8

A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o industrial.

Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, únicamente cuando se trate de asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.

ARTÍCULO 9

Los Miembros del Tribunal se abstendrán:

  1. ) De expresar y aún insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley procesal lo admite.

  2. ) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta de la establecida en la leyes.

ARTÍCULO 10

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos períodos de feria: uno, del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro, del 1º al 15 de julio de cada año.

ARTÍCULO 11

El Tribunal actuará durante las Ferias y en los días feriados previa habilitación y en asuntos en que exista urgencia. Esa habilitación podrá decretarse antes del feriado o dentro de él.

La calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal, por su Presidente o por el Ministro de Feria, según sea el caso

Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.

ARTÍCULO 12

El Tribunal designará el Ministro que deba actuar durante la Feria, y éste fijará el horario en que debe funcionar la oficina a los efectos jurisdiccionales.

En los días feriados habilitados proveerá el Presidente, de la Corporación.

El escrito respectivo podrá presentarse en el domicilio de cualquiera de los Secretarios Letrados.

ARTÍCULO 13

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictará su reglamento interno.

CAPÍTULO II De los juzgados letrados de primera instancia en lo contencioso administrativo Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15

Los asuntos respecto de los cuales existan procedimientos especiales o extraordinarios legalmente previstos, se tramitarán según lo establecido en las normas respectivas.

El procedimiento, tanto en Primera como en Segunda Instancia, será el establecido para el juicio ordinario por el Código de Procedimiento Civil, Leyes 9.594, 13.355, 14.861 y sus concordantes, modificativas y complementarias.

CAPÍTULO III De la procuraduria del estado en lo contencioso administrativo Artículos 16 a 21
ARTÍCULO 16

La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano técnico, independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo la jefatura del Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de dictaminar según su convicción estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho en todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este podrá asimismo disponer para mejor proveer el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 17

El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dispondrá de un término de noventa días corridos para dictaminar, contados desde el día siguiente al de la entrega del expediente en su Oficina. Dicho término se suspende en la forma prevista en los artículos 46, 85 y 87.

Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior sin que haya habido dictamen escrito, se entenderá que el Procurador del Estado ha producido informe a favor del actor. Todo ello sin perjuicio de dar cuenta al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 18

El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para mejor dictaminar, podrá pedir las mismas informaciones y medidas complementarias que por esta ley puede ordenar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 19

Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo.

Será un cargo de carrera; su titular permanecerá en el mismo mientras dure su buen comportamiento.

Rigen respecto a este cargo las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 20

En los casos de vacancia, licencia, impedimento, excusación o recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las funciones que le competen serán ejercidas por el Procurador del Estado Adjunto.

ARTÍCULO 21

Los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo no podrán patrocinar ni tramitar asuntos ante los órganos de la Justicia Administrativa, salvo que se trate de casos personales del funcionario, de su cónyuge y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.

TÍTULO II Naturaleza, extension y limites de la jurisdiccion del tribunal de lo contencioso administrativo Artículos 22 a 30
CAPÍTULO I Jurisdiccion del tribunal Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22

Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde el ejercicio de las competencias que privativamente le atribuyen los artículos 22 y 25 de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 1 del Acto Institucional Nº 12.

ARTÍCULO 23

En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad:

  1. los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma...

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