Decreto No. 101/024.- Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.
2Documentos Nº 31.421 - mayo 16 de 2024 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 9 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Abril de 2024
VISTO: el proyecto actualizado del Texto Ordenado de normas
vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección
General Impositiva;
RESULTANDO: I) que el artículo 177 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, encomienda al Poder Ejecutivo la actualización
del referido Texto Ordenado;
II) que el artículo 5º de la Ley Nº 18.788, de 4 de agosto de 2011,
encomendó al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado
de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los
obligados tributarios;
CONSIDERANDO: que en cumplimiento de las normas legales
expuestas, resulta conveniente consolidar en un único Texto Ordenado
ambas iniciativas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Texto Ordenado referente a los
tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, el que se
considerará formando parte de este Decreto.
2
ARTÍCULO 2º.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 136 del
Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, las referencias a las
normas legales incluidas en dicho Texto Ordenado, se efectuarán
indicando el número del título y del artículo asignados en el mismo,
seguidos de la mención: "del Texto Ordenado 2023", o "del T.O. 2023".
3
ARTÍCULO 3º.- Las referencias realizadas al Texto Ordenado
1996, por los decretos que reglamentan los tributos administrados
por la Dirección General Impositiva, se considerarán realizadas a los
artículos del Texto Ordenado 2023 que le correspondan.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
TÍTULO 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO
NACIONAL
ÍNDICE
Sección I - Disposiciones Preliminares
Capítulo I - Recursos del Estado ..............................................
Sección II - Derecho Tributario Material
Capítulo I - Responsables ..........................................................
Capítulo II - Ajuste de tributos jos .........................................
Capítulo III - Valor real de la propiedad inmueble ...............
Capítulo IV - Valuación scal de activos y pasivos en
moneda extranjera. Bancos privados, casas bancarias y
casas de cambio ........................................................................
Capítulo V - Recaudación de obligaciones tributarias ..........
Capítulo VI - Pago de obligaciones tributarias ......................
Capítulo VII - Facilidades de pago ..........................................
Capítulo VIII- Facilidades de pago. Ley Nº 17.930 ................
Capítulo IX - Compensación .....................................................
Capítulo X - Prescripción ...........................................................
Capítulo XI - Constitución de prendas sin desplazamiento
Capítulo XII - Reintegros ...........................................................
Capítulo XIII - Infracción aduanera .........................................
Sección III - Derecho Tributario Formal
Capítulo I - Actuaciones administrativas ................................
Capítulo II - Secreto de las actuaciones ...................................
Capítulo III- Estructura orgánica de la Dirección
General Impositiva .....................................................................
Capítulo IV- Facultades de la Dirección General
Impositiva ....................................................................................
Capítulo V - Texto Ordenado ....................................................
Capítulo VI - Registro Único Tributario ..................................
Capítulo VII - Régimen de certicados ...................................
Capítulo VIII - Sorteos scales ..................................................
Sección IV - Derechos y Garantías de los Contribuyentes
Capítulo I - Disposiciones generales ........................................
Capítulo II - Procedimiento administrativo ...........................
Capítulo III - Peticiones ..............................................................
Capítulo IV- Recursos administrativos ...................................
Capítulo V- Tutela jurisdiccional ..............................................
Sección V - Derecho Procesal Tributario
Capítulo I - Competencia ...........................................................
Capítulo II - Representación del Estado ..................................
Capítulo III - Medidas cautelares y juicio ejecutivo scal ....
Capítulo IV- Clausura de juicios, incobrabilidad y
responsabilidad por prescripción.............................................
Capítulo V- Garantías de establecimientos por temporada .
Capítulo VI- Proceso concursal ................................................
Sección VI - Infracciones y Sanciones
Capítulo I - Mora .........................................................................
Capítulo II - Incautación de mercaderías ................................
Capítulo III - Clausuras ..............................................................
Capítulo IV- Contravención ......................................................
Capítulo V - Defraudación ........................................................
Sección VII - Derecho Penal
Capítulo I – Agentes de retención y percepción, responsables
sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros.
Sección VIII - Varios
Capítulo I- Disposiciones varias ...............................................
TÍTULO 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO
NACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I
Recursos del Estado
Artículo 1º.- Recursos y fuentes de nanciamiento del Estado.-
Constituyen recursos y fuentes de nanciamiento del Estado:
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 101/024
Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de
la Dirección General Impositiva.
(1.517*R)
3
Documen tos
Nº 31.421 - mayo 16 de 2024
DiarioOficial |
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto
de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e
industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes
orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de
hechos, actos u operaciones que generen créditos o benecios
para el Estado.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452º
(Texto integrado).
Artículo 2º.- Determinación y recaudación.- Los recursos y las
fuentes de nanciamiento del Estado se determinan por las leyes
nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les
dan origen. Se jan y recaudan por las ocinas y agentes, en el tiempo
y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán
realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones
correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el
pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de
instituciones de intermediación nanciera no estatales, de acuerdo a
la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo
La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los
depósitos deberán efectuarse.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453º
(Texto integrado).
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 253º.
Artículo 3º.- Destino.- El destino de los recursos del Estado sólo
podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta
Departamental.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457º
(Texto integrado).
Artículo 4º.- Utilización.- Ninguna oficina, dependencia o
persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su
importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en
el artículo 2º de este Título y en el artículo 454º de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 462º de la citada ley, salvo los casos de devolución de ingresos
percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos
que legalmente quedaren sin efecto o anulados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto
precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través
de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán
corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores
de servicios de pago
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460º
(Texto integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 36º.
Artículo 5º.- Información de recaudación. Las ocinas, dependencias
o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a
la Contaduría General de la Nación (CGN), Contaduría General de la
Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo
y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las
Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones
y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos
efectuados.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456º
(Texto integrado).
Artículo 6º.- Recursos del ejercicio.- Se computarán como recursos
del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro
Nacional o ingresados en los organismos u ocinas a que se reeren
los artículos 451º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 2º
de este Título hasta el 31 de diciembre.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado
sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461º
(Texto integrado).
Artículo 7º.- Recurso de referéndum.- El recurso de referéndum
contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79
de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25%
(veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar,
contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de
sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su
promulgación, cumpliendo con las condiciones dispuestas en el
artículo 1º de la Ley Nº 17.244 de fecha 30 de junio de 2000.
No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331º de la
Constitución);
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva
del Poder Ejecutivo (artículos 86º in ne, 133º y 214º de la
Constitución);
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos
11º, 12º y 13º del Código Tributario).
Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que
determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la
entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14º y 24º del Código
Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias
existentes por modicación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
No establecen tributos las leyes que modican su denominación
pero no sus hechos generadores.
Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22º (Texto
integrado).
Ley 17.244 de 30 de junio de 2000, artículo 1º(Texto parcial)..
Artículo 8º.- Exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para
el pago de tributos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y
concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones,
rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá
ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los
decretos de las Juntas Departamentales.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458º
(Texto integrado).
Artículo 9º.- Información de gasto tributario correspondiente a
impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI).-
El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente
al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la
Dirección General Impositiva (DGI), incurrido en el mismo período.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 183º (Texto
parcial, integrado).
4Documentos Nº 31.421 - mayo 16 de 2024 | DiarioOficial
Artículo 10º.- Renuncias scales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás benecios
tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes
promocionales, tales como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneciarios en
forma individual o sectorial.
Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la
información necesaria para el cumplimiento de los nes aludidos en
el inciso precedente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 103º.
SECCIÓN II
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Capítulo I
Responsables
Artículo 11º.- Responsables sustitutos.- Son responsables
sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de
la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.
Una vez designado el responsable, el contribuyente queda
liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida
obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos
los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional.
Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a
repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º del Código
Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 57º.
Artículo 12º.- Agentes de retención y de percepción. Designación.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General
Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70º
(Texto integrado).
Artículo 13º.- Agentes de retención o de percepción. Facultad
de dejar sin efecto su designación.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva (DGI) a dejar sin efecto la designación como agente de
retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión
de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la
decisión respectiva.
Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo
33º (Texto integrado).
Artículo 14º.- Responsables por obligaciones tributarias de
terceros. Empresas transportistas.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas
contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI) y del Banco
de Previsión Social (BPS), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias
de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen,
resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de
efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a
resarcimiento.
Conérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que reere el
inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias
de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente
vigentes.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 242º (Texto
integrado).
Artículo 15º.- Responsables por obligaciones tributarias de
terceros. Exportadores y administradoras de crédito.- Amplíase la
facultad establecida en el artículo anterior, la que podrá ser ejercida
respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto
sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA).
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores
de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier
naturaleza.
Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 38º (Texto
integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 468º.
Artículo 16º.- Responsables por obligaciones tributarias de
terceros y responsables sustitutos. Adquirentes o importadores
de bienes en territorio aduanero nacional y en las importaciones.
Flete terrestre.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las
enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en
las importaciones, el ete terrestre que se preste en dicho territorio
esté discriminado en la factura o documento equivalente.
En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los
referidos etes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes
transportados, quedando facultado para designar responsables
por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los
adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá
establecer precios ctos por distancia recorrida que servirán de base
para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad.
Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 5º (Texto
integrado).
Artículo 17º. Responsables por obligaciones tributarias de
terceros.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen,
directa o indirectamente, por razón de su actividad, ocio o profesión,
con contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI), pagos a
cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los
actos u operaciones en que intervengan, resulte la posibilidad de ejercer
el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los
citados pagos a cuenta.
Conérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que reere el
inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias
de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente
vigentes.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 701º
(Texto integrado).
Artículo 18º. Responsables por obligaciones tributarias de
terceros. Alcance de la responsabilidad.- Los responsables por
obligaciones tributarias de terceros serán solidariamente responsables
de aquellas obligaciones por las que les hubiera correspondido actuar.
En los casos en que hayan ejercido el correspondiente derecho de
resarcimiento por vía de retención o percepción, quedarán como únicos
obligados ante el sujeto activo por el importe respectivo.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 702º
(Texto integrado).
Artículo 19º.- Responsabilidad. Miembros de directorios de
sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo
o a un Servicio Descentralizado.- Los miembros de Directorios de
sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o
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