Decreto No. 12578/016.- Promúlgase la Ordenanza 10/016, denominada “ORDENANZA GENERAL DE TRANSITO - incorporación de los artículos 153 Quáter Prudencia y Regulación del Uso de Telefonía Móvil y Similares)- y 198 Bis (Uso Obligatorio de Chaleco o Campera Retro-Reflectivos o en su defecto, Bandas Retro-Reflectivas)

10 Documentos Nº 29.594 - diciembre 5 de 2016 | DiarioOficial
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
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Decreto 373/016
Exceptúase de lo dispuesto en el inc. 1º del art. 6º de la Ley 19.121
(Regulación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración
Central) a los contratos que se especican, al amparo de lo previsto en
los arts. 523, 524 y 525 de la Ley 19.355 en el Inciso 15 (MIDES).
(2.205*R)
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de Noviembre de 2016
VISTO: La jornada laboral del personal del Ministerio de
Desarrollo Social comprendido en los artículos 523, 524 y 525 de la
RESULTANDO: I) Que por el artículo 523 de la Ley Nº 19.355
de 19 de diciembre de 2015, se faculta al Inciso 15 “Ministerio de
Desarrollo Social” a contratar bajo el régimen de provisoriato regulado
se encuentren desempeñando tareas permanentes a la fecha de la
promulgación de la presente ley, en carácter rotativo o jo, mediante
un vínculo laboral con organizaciones de la sociedad civil u otras
instituciones de derecho público o privado y reúnan los requisitos
prescriptos por dicha norma;
II) Que por el artículo 524 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de
2015, se faculta al Inciso 15 “Ministerio de Desarrollo Social” a realizar
contratos de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 92
de la Ley Nº 19.121 de 20 de agosto de 2013, a quienes se encuentren
desempeñando tareas permanentes a la fecha de la promulgación
de la presente ley, en carácter rotativo o jo, mediante un vínculo
laboral con organizaciones de la sociedad civil u otras instituciones de
derecho público o privado y presten servicios al Ministerio mediante
una contraprestación económica con excepción de las cooperativas
sociales y de trabajo;
III) Que por el artículo 525 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre
de 2015, se faculta al Inciso 15 “Ministerio de Desarrollo Social” a
realizar contratos de trabajo de acuerdo a lo establecido por el artículo
92 de la Ley Nº 19.121 de 20 de agosto de 2013, con aquellas personas
que realicen tareas que, pudiendo ser de carácter permanente dada
las características del puesto de trabajo o la naturaleza de las mismas,
presentan rotatividad o son realizadas en programas transitorios
exceptuando de los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 19.121 a aquellos
trabajadores que al momento de la promulgación de la presente ley
se encuentren desempeñando tareas en el Organismo;
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo al inciso primero del
de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del
mencionado Estatuto es de ocho horas diarias efectivas de labor y
cuarenta horas semanales;
II) Que las contrataciones en régimen de provisoriato habilitadas
por el artículo 523 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y
las contrataciones en régimen de contrato de trabajo habilitadas por
los artículos 524 y 525 de la misma ley, no están comprendidas en
el supuesto de hecho del artículo 6º de la Ley Nº 19.121, en tanto no
ingresan a sus funciones, lo cual resulta del espíritu y nalidad de
los artículos referidos de la Ley Nº 19.355, así como de su historia
dedigna, que ha comprendido a las mismas como regularizaciones
del personal que desempeña tareas en el Ministerio al momento de la
promulgación de dicha ley;
III) Que el sistema horario que viene desarrollando el personal a
regularizar en el marco de los referidos artículos, se ha ajustado en
función de las particularidades de esta cartera, con el n de viabilizar
la ejecución de sus diversos programas y garantizar una prestación
eciente y adecuada de los servicios públicos a su cargo;
IV) Que en el marco de lo preceptuado, se considera que el régimen
horario se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo Nº 1
del Decreto Nº 319/010 de 26 de octubre de 2010;
V) Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 del
Decreto Nº 169/014 de 9 de junio de 2014;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a los artículos 523, 524
y 525 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2013, al Decreto Nº
319/010 de 26 de octubre de 2010 en lo pertinente y a lo informado por
la Ocina Nacional del Servicio Civil;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Inciso 1º del
Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central) a los
contratados en régimen de provisoriato al amparo de lo prescrito en
el artículo 523 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y a los
contratados en régimen de contrato de trabajo al amparo de lo prescrito
en los artículos 524 y 525 de la misma ley, en el Inciso 15 “Ministerio
de Desarrollo Social”.
2
ARTÍCULO 2º.- Establécese que dicho personal conservará la
jornada ordinaria de trabajo anterior a la formalización del contrato
de provisoriato o contrato de trabajo.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; MARINA ARISMENDI; DANILO ASTORI; ERNESTO
MURRO.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE RIVERA
16
Decreto 12.578/016
Promúlgase la Ordenanza 10/016, denominada “ORDENANZA
GENERAL DE TRANSITO - incorporación de los artículos 153 Quáter
(Prudencia y Regulación del Uso de Telefonía Móvil y Similares)- y 198
Bis (Uso Obligatorio de Chaleco o Campera Retro-Reectivos o en su
defecto, Bandas Retro-Reectivas).
(2.195*R)
Rivera, 24 de noviembre de 2016.
SESIÓN - ORDINARIA - ACTA N.º 88.
La Junta Departamental de Rivera, en ejercicio de sus
competencias constitucionales,
DECRETA
ORDENANZA GENERAL DE TRÁNSITO
Incorporación de los Artículos 153 quáter y 198 bis
ARTÍCULO 1º - Agregase al art. 153 de la Ordenanza General del
Tránsito, el siguiente texto:
Articulo 153 quáter - (PRUDENCIA Y REGULACIÓN DEL USO
DE TELEFONÍA MÓVIL Y SIMILARES).
Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o
descuido, voluntario o negligente, para la seguridad de personas o bienes.
Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de
vehículos, cualquiera sea la velocidad de circulación:
a) el uso de equipos de telefonía móvil, o cualquier otro medio
o sistema de comunicación, a excepción de las situaciones en que la
comunicación se efectúe sin emplear cualquiera de las manos.

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