Decreto No. 128/017.- Dispónese la reglamentación de las disposiciones incorporadas en el Capítulo III de la Ley 19.484, que refieren a desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación o que se beneficien del régimen que se determina

6Documentos Nº 29.705 - mayo 24 de 2017 | DiarioOf‌icial
4
Decreto 127/017
Sustitúyese el art. 2º del Decreto 193/015, relativo a las medidas de
seguridad que deben adoptar las entidades cuya actividad principal sea
la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.
(1.111*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 15 de Mayo de 2017
VISTO: los Decretos Nº 198/009 de 4 de mayo de 2009, y Nº 193/015
de 20 de julio de 2015.
RESULTANDO: I) que el decreto señalado en primer término
dene las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades que
tienen como actividad principal efectuar cobros y pagos por cuenta
de terceros.
II) que, consecuentemente, las normas referidas no resultan de
aplicación cuando se presten servicios como corresponsal nanciero
sin que ello constituya la actividad principal.
III) que el Decreto Nº 193/015 citado, estableció que cuando los
servicios como corresponsal nanciero no impliquen el movimiento
de efectivo, no se requerirá Certicado de habilitación emitido por las
ocinas competentes del Ministerio del Interior.
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente extender lo
señalado en el Resultando III) a los casos en los que la prestación de
los servicios como corresponsal nanciero no constituya la actividad
principal de quienes brindan tales servicios.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 193/015
de 20 de julio de 2015, por el siguiente:
ARTÍCULO 2º. En los casos en que las instituciones de
intermediación nanciera o las instituciones emisoras de
dinero electrónico contraten corresponsales nancieros para
prestar a sus clientes servicios que no impliquen el movimiento
de efectivo, en el marco de la normativa del Banco Central
del Uruguay, no se requerirá la emisión de un Certicado de
habilitación expedido por la Dirección General de Fiscalización
de Empresas (DIGEFE), dependiente del Ministerio del
Interior.
Tampoco se requerirá la emisión del mencionado certicado
cuando la prestación de servicios como corresponsal nanciero
no constituya la actividad principal de quien presta dichos
servicios.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI.
5
Decreto 128/017
Dispónese la reglamentación de las disposiciones incorporadas en el
Capítulo III de la Ley 19.484, que reeren a desestimular la utilización
de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los
países de baja o nula tributación o que se benecien del régimen que
se determina.
(1.112*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Mayo de 2017
VISTO: el Capítulo III de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que en el referido capítulo se incorporan
disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades
residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja
o nula tributación o que se benecien de un régimen especial de baja
o nula tributación.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas
disposiciones a efectos de su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 3º bis del Decreto Nº 150/007
de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las
rentas correspondientes a la transmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se benecien de un régimen especial
de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del
usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta
por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre,
directa o indirectamente, por bienes situados en la República.”
2
ARTÍCULO 2º.- Agrégase como inciso segundo del artículo 26 del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:
“A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será
del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa
del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará
ésta última.”
3
ARTÍCULO 3º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 24 bis.- Trasmisiones patrimoniales de bienes
adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se benecien de un régimen
de baja o nula tributación - Determinación del costo scal.-
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el
literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
el costo scal estará constituido por el valor de adquisición de
las entidades referidas en dicho literal, determinado de acuerdo
a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.”
4

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR