Decreto No. 128/017.- Dispónese la reglamentación de las disposiciones incorporadas en el Capítulo III de la Ley 19.484, que refieren a desestimular la utilización de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación o que se beneficien del régimen que se determina
6Documentos Nº 29.705 - mayo 24 de 2017 | DiarioOficial
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Decreto 127/017
Sustitúyese el art. 2º del Decreto 193/015, relativo a las medidas de
seguridad que deben adoptar las entidades cuya actividad principal sea
la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.
(1.111*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 15 de Mayo de 2017
VISTO: los Decretos Nº 198/009 de 4 de mayo de 2009, y Nº 193/015
de 20 de julio de 2015.
RESULTANDO: I) que el decreto señalado en primer término
dene las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades que
tienen como actividad principal efectuar cobros y pagos por cuenta
de terceros.
II) que, consecuentemente, las normas referidas no resultan de
aplicación cuando se presten servicios como corresponsal nanciero
sin que ello constituya la actividad principal.
III) que el Decreto Nº 193/015 citado, estableció que cuando los
servicios como corresponsal nanciero no impliquen el movimiento
de efectivo, no se requerirá Certicado de habilitación emitido por las
ocinas competentes del Ministerio del Interior.
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente extender lo
señalado en el Resultando III) a los casos en los que la prestación de
los servicios como corresponsal nanciero no constituya la actividad
principal de quienes brindan tales servicios.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 193/015
de 20 de julio de 2015, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º. En los casos en que las instituciones de
intermediación nanciera o las instituciones emisoras de
dinero electrónico contraten corresponsales nancieros para
prestar a sus clientes servicios que no impliquen el movimiento
de efectivo, en el marco de la normativa del Banco Central
del Uruguay, no se requerirá la emisión de un Certicado de
habilitación expedido por la Dirección General de Fiscalización
de Empresas (DIGEFE), dependiente del Ministerio del
Interior.
Tampoco se requerirá la emisión del mencionado certicado
cuando la prestación de servicios como corresponsal nanciero
no constituya la actividad principal de quien presta dichos
servicios.”
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ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI.
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Decreto 128/017
Dispónese la reglamentación de las disposiciones incorporadas en el
Capítulo III de la Ley 19.484, que reeren a desestimular la utilización
de entidades residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los
países de baja o nula tributación o que se benecien del régimen que
se determina.
(1.112*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Mayo de 2017
VISTO: el Capítulo III de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que en el referido capítulo se incorporan
disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades
residentes domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja
o nula tributación o que se benecien de un régimen especial de baja
o nula tributación.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas
disposiciones a efectos de su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
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ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 3º bis del Decreto Nº 150/007
de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las
rentas correspondientes a la transmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se benecien de un régimen especial
de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del
usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta
por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre,
directa o indirectamente, por bienes situados en la República.”
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ARTÍCULO 2º.- Agrégase como inciso segundo del artículo 26 del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:
“A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será
del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa
del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará
ésta última.”
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ARTÍCULO 3º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 24 bis.- Trasmisiones patrimoniales de bienes
adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se benecien de un régimen
de baja o nula tributación - Determinación del costo scal.-
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el
literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
el costo scal estará constituido por el valor de adquisición de
las entidades referidas en dicho literal, determinado de acuerdo
a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.”
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