Decreto No. 130/025.- Sustitúyense los arts. 3º del Decreto 201/021, de fecha 28 de junio de 2021, y el art. 4º del Decreto 241/020, de fecha 26 de agosto de 2020, relativos al procedimiento de actualización de los precios de los combustibles líquidos para su venta al público, en el marco de la Ley 19.889, de fecha 9 de julio de 2020.
Fecha de publicación | 01 Julio 2025 |
Número de Gaceta | 31700 |
Emisor | Ministerio de Industria, Energía y Minería |
4Documentos Nº 31.700 - julio 1° de 2025| DiarioOficial
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
3
Decreto 130/025
Sustitúyense los arts. 3º del Decreto 201/021, de fecha 28 de junio
de 2021, y el art. 4º del Decreto 241/020, de fecha 26 de agosto de
2020, relativos al procedimiento de actualización de los precios de los
combustibles líquidos para su venta al público, en el marco de la Ley
19.889, de fecha 9 de julio de 2020.
(2.569*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de Junio de 2025
VISTO: lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Nº 19.889, de 9
de julio de 2020, y por el Decreto Nº 241/020, de 26 de agosto de 2020,
en la redacción dada por el Decreto Nº 201/021, de 28 de junio de 2021,
y el Decreto Nº 277/021, de 26 de agosto de 2021;
RESULTANDO:I) que el referido artículo 235 de la Ley Nº 19.889
estableció la forma de aprobación de los precios de los combustibles
líquidos;
II) que a través del Decreto Nº 201/021, de 28 de junio de 2021,
se reglamentaron los aspectos prácticos relativos a la aprobación
del precio en planta de distribución de combustibles líquidos (PEP)
suministrados por la Administración Nacional de Combustibles
Alcohol y Portland (ANCAP) y la actualización del precio máximo
de venta al público (PVP) de los referidos combustibles;
III) que según lo informado por la Dirección Nacional de Energía
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, corresponde introducir
modicaciones en el procedimiento de aprobación de los precios de
los combustibles, así como establecer una metodología especíca para
el cálculo, con el objetivo de brindar mayor transparencia al sistema
y atenuar el impacto de las variaciones de precios provenientes del
mercado internacional;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo es el conductor de
las políticas sectoriales del país, incluyendo el diseño de la política
energética, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley Nº
18.719, de 27 de diciembre de 2010;
II) que se entiende conveniente realizar modificaciones a la
reglamentación vigente;
III) que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de
Industria, Energía y Minería han trabajado en forma conjunta en la
elaboración de una propuesta de modicación reglamentaria que
explicite la metodología de cálculo de los precios de los combustibles,
atendiendo a que la normativa vigente carece de deniciones operativas
claras, lo que resulta inconveniente en términos de transparencia y
previsibilidad tanto para el consumidor nal como para ANCAP;
IV) que en lo referente a la periodicidad del ajuste del Precio de
Venta al Público (PVP) de los combustibles, se entiende pertinente
establecer que dicho ajuste se realice cada 60 días, de acuerdo al
máximo previsto en el artículo 235 de la Ley Nº 19.889;
V) que transitoriamente y hasta tanto no se homogenice la
periodicidad del ajuste de los márgenes de la distribución secundaria
de algunos combustibles, el Precio en Planta (PEP) deberá continuar
siendo ajustado mensualmente;
VI) que se entiende conveniente que el factor previsto en el artículo
1º, literal B, numeral iii, del Decreto Nº 201/021 para la consideración
de diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades
encomendadas a ANCAP, ejecutado en los hechos únicamente en los
primeros meses de aplicación del referido decreto, vuelva a ser aplicado
en las condiciones establecidas;
VII) que se considera conveniente a efectos de brindar transparencia
al sistema, especicar normativamente tanto los sobrecostos que se
requieren cubrir, como el valor en pesos por litro del factor a considerar
sobre el Precio de Paridad de Importación (PPI) de los combustibles
líquidos;
VIII) que es pertinente establecer un mecanismo que evite traspasar
la volatilidad de los precios en el mercado internacional al mercado
interno;
IX) que a los efectos de transparentar la metodología de jación
de precios y sus componentes, y en la medida que hasta ahora sólo se
publica el PPI en planta calculado por Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA), se estima necesario encomendar a dicho
organismo publicar además el cálculo correspondiente del precio de
venta al público de referencia;
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 403 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 235 de la Ley Nº
19.889, de 9 de julio de 2020, Decreto Nº 241/020, de 26 de agosto de
2020, en la redacción dada por el Decreto Nº 201/021, de 28 de junio
de 2021 y el Decreto Nº 277/021, de 26 de agosto de 2021;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 201/021, de
28 de junio de 2021, por el que sigue:
“A partir del 1º de julio de 2025, el Poder Ejecutivo actualizará
mensualmente el PEP y aprobará cada dos meses el PVP, tomando como
referencia para el cálculo el promedio de los dos últimos valores de PPI
publicados por la URSEA. Una vez que se realice la revisión de la cadena de
distribución secundaria de los combustibles líquidos de acuerdo al Decreto Nº
109/025, de 20 mayo 2025, se procurará actualizar el PEP en forma bimestral
al igual que el PVP.”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 241/020, de
26 de agosto de 2020, en la redacción dada por el Decreto Nº 277/021,
de 26 de agosto de 2021, por el que sigue:
“La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA),
deberán enviar al Poder Ejecutivo los informes preceptivos a los que hace
referencia el artículo 235 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, antes
del día 28 de cada mes. El informe de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) deberá incluir el PPI correspondiente del mes
móvil cerrado al día 25 del cada mes. El informe elaborado por ANCAP
deberá contener los supuestos utilizados en la propuesta de precios para los
combustibles, disolventes y productos especiales que suministra.”.
3
Artículo 3º.- Fíjase en $ 1,5 (pesos uruguayos uno con 50/100) por
litro el factor previsto en el artículo 1º literal B, numeral iii, del Decreto
Nº 201/021, 28 de junio de 2021, aplicable sobre los Precios de Paridad
de Importación (PPI) de las gasolinas y el gasoil 50-S. Este monto será
revisado anualmente, con vigencia a partir del 1º de enero de cada año.
4
Artículo 4º.- Establécese, en carácter de regla de estabilización para
el Precio de Venta al Público (PVP) de gasolinas y gasoil 50-S, que el
ajuste no deberá ser superior al 7% ni inferior al 7% respecto al precio
vigente en oportunidad de cada ajuste.
Si la variación supera alguno de estos límites, los precios quedarán
ajustados con ese porcentaje máximo o mínimo hasta su revisión en
el siguiente ajuste bimestral.
5
Artículo 5º.- En caso que se veriquen condiciones excepcionales en
el mercado nacional o internacional que afecten signicativamente el
equilibrio del sistema de precios, podrá suspenderse transitoriamente
la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el presente
decreto, mediante decisión fundada.
6
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