Decreto No. 136/025.- Reglaméntase la Ley 20.209, por la que se creó un Fideicomiso II de la Seguridad Social.

Fecha de publicación03 Julio 2025
Número de Gaceta31702
EmisorMinisterio de Economía y Finanzas
6Documentos Nº 31.702 - julio 3 de 2025 | DiarioOficial
Artículo 19º.- Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a que remita al Poder Ejecutivo en un plazo
no mayor a 180 días, proyecto de reglamentación donde se determine la
información de los titulares de las licencias respectivas, que se incluirá
en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual.
20
Artículo 20º.- A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en
el literal G) del artículo 76 de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de
2024, el Ministerio de Educación y Cultura elevará una propuesta a
consideración del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a los 180 días
desde la promulgación del presente Decreto
21
Artículo 21º.- Comuníquese. Cumplido, archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN;
GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA;
LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO;
CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI;
TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 136/025
Reglaméntase la Ley 20.209, por la que se creó un Fideicomiso II de la
Seguridad Social.
(2.595*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 27 de Junio de 2025
VISTO: la Ley Nº 19.162, de 1º de noviembre de 2013, la Ley Nº
20.209, de 1º de noviembre de 2023 y el artículo 22 de la Ley Nº 20.130,
de 2 de mayo de 2023;
RESULTANDO:I) que la norma mencionada en primer lugar
habilitó, bajo ciertas condiciones, a revocar la opción de adscribirse
voluntariamente al régimen de ahorro individual prevista en el artículo
8º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
II) que, a efectos de realizar la mencionada revocación, el artículo 4º
de dicha norma dispuso que el interesado debe contar preceptivamente
con el asesoramiento previo del Banco de Previsión Social, siendo
obligación de este organismo brindarlo;
III) que el artículo 22 de la Ley Nº 20.130 derogó los artículos 2º y
7º de la Ley Nº 19.162, en cuanto a la posibilidad de revocar la opción
prevista en el referido artículo 8º de la Ley Nº 16.713;
IV) que la Ley Nº 20.209, de 1º de noviembre de 2023, encomendó
al Banco de Previsión Social a constituir el Fideicomiso de Seguridad
Social II, con el objeto de administrar los fondos provenientes de la
revocación mencionada en el Resultando 1) correspondientes a las
personas que optaron por revocar dicha opción incluidas en el régimen
jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo
de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de
la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023);
CONSIDERANDO:I) que, de acuerdo con la derogación dispuesta
por el artículo 22 referido y las normas señaladas, podrán revocar la
opción prevista en el artículo 8º señalado las personas incluidas en el
régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley Nº 20.130, de
2 de mayo de 2023) o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV,
Título I de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023) o las personas que
hayan solicitado el asesoramiento previsto en el artículo 4º de la Ley
Nº 19.162, de 1º de noviembre de 2013, previo a la entrada en vigencia
de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023;
II) que resulta conveniente reglamentar lo dispuesto por la Ley
Nº 20.209, precisando, asimismo, el tratamiento a otorgar a los fondos
La cuantía de estas sanciones deberá graduarse teniendo en
cuenta aspectos como los antecedentes, capacidad económica, área
de cobertura autorizada, población afectada por el medio y benecio
propio obtenido al cometer la falta.
En el caso de los servicios, cuya área de cobertura no incluya
Montevideo y/o el área metropolitana, los mínimos presentados en
la tabla precedente podrán ser abatidos hasta en un 50% (cincuenta
por ciento).
Para los casos en que la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) considere que la infracción calica como
muy grave, se abstendrá de adoptar resolución y elevará las actuaciones
al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, a efectos de que éste determine si comparte la calicación y
evalúe la procedencia de la revocación (artículo 69 de la Ley 20.383, de
16 de octubre de 2024). En caso contrario, devolverá las actuaciones al
regulador a efectos de que este continúe el trámite y ejerza su potestad
sancionatoria.
15
Artículo 15º.- Reiteración de una falta. En casos de reiteración de
faltas, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Por cada vez que se reitere la comisión de un tipo de falta,
el órgano de aplicación de la sanción elevará como mínimo
al doble y como máximo al cuádruple el monto de la multa
aplicada con inmediata anterioridad, con un tope máximo de
UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) y sin perjuicio de
que se pueda sobrepujar los límites especícos establecidos en
el cuadro de graduación teniendo en cuenta la magnitud mayor
del incumplimiento o la proporción en la que, eventualmente,
crezca el beneficio económico del transgresor o tercero
beneciado, respetando el máximo de UR 10.000 (diez mil
unidades reajustables).
Para considerar como antecedentes o reiteración las faltas
cometidas anteriormente se deberán tener en cuenta a los
efectos de la nueva sanción si la misma ocurrió dentro de los
siguientes plazos de acuerdo al tipo de falta:
i) 24 (veinticuatro) meses para las faltas leves.
ii) 48 (cuarenta y ocho) meses para las faltas graves y muy
graves.
16
Artículo 16º.- Publicidad de las sanciones. Las resoluciones
consentidas o denitivas que determinen sanciones a los servicios de
difusión de contenido audiovisual serán públicas.
17
Artículo 17º.- En el caso de servicios que utilicen espectro
radioeléctrico, las modicaciones sustanciales de los equipos de
trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirán
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), excepto las vinculadas a ubicación de planta transmisora,
potencia efectiva radiada (PER), altura media de antena (HMA) y
canal de operación, que requerirán autorización del Poder Ejecutivo.
18
Artículo 18º.- Deróganse los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del
Decreto Nº 31/025, de 13 de febrero de 2025.
19

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