Decreto No. 137/025.- Modifícase el Decreto 31/025, de fecha 13 de febrero de 2025, reglamentario de la Ley 20.383, por la que se regula la actividad de los Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual, en los términos que se indican

Fecha de publicación03 Julio 2025
Número de Gaceta31702
EmisorConsejo de Ministros
3
Documentos
Nº 31.702 - julio 3 de 2025
DiarioOficial|
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 de junio y 1° de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 137/025
Modifícase el Decreto 31/025, de fecha 13 de febrero de 2025,
reglamentario de la Ley 20.383, por la que se regula la actividad de los
Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual, en los términos que se
indican.
(2.594*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 27 de Junio de 2025
VISTO: el Decreto Nº 31/025, de 13 de febrero de 2025,
reglamentario de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024, relativa a
la regulación de la actividad de los servicios de difusión de contenido
audiovisual por radiodifusión o suscripción;
RESULTANDO:I) que el Decreto Nº 88/025, de 1 de abril de 2025,
suspendió la aplicación del Decreto Nº 31/025, a efectos de poder
determinar la legalidad de sus disposiciones;
II) que el Decreto Nº 31/025, de 13 de febrero de 2025, en varios de
sus artículos no se ajusta en su totalidad a lo establecido en la Ley que
reglamenta, y a otras normas aplicables a la materia;
III) que los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del Decreto Nº 31/025,
no coinciden con lo estrictamente previsto en la ley;
IV) que los artículos 2, 5, 9, 15, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 38, 47,
pueden generar discrepancias interpretativas o les falta reglamentar
disposiciones legales;
CONSIDERANDO:I) que corresponde derogar aquellos artículos
de la reglamentación que no se ajustan en su totalidad con las
disposiciones de la Ley que reglamentan;
II) que se requiere modicar varios artículos a efectos de establecer
una reglamentación más precisa, para lograr la aplicación de las
disposiciones legales de forma transparente y con la mayor garantía
para los administrados;
III) que, es necesario reglamentar el artículo 10 donde debe
determinarse la información de los titulares de las licencias respectivas
que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido
Audiovisual; el inciso nal del artículo 37, debiéndose establecer
cuál será el organismo encargado de autorizar las modicaciones
sustanciales de los equipos de trasmisión, así como las condiciones de
funcionamiento de los servicios que utilicen espectro radioeléctrico; el
artículo 68 inciso nal, debiéndose elaborar el cuadro de graduación
de la sanción multa, y el literal G del artículo 76, estableciendo qué
aranceles y contraprestaciones por los servicios prestados por el
Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN) requieren
aprobación del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y la Ley
Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024, y a lo informado por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 88/025, de 1 de abril
de 2025, que suspendió la aplicación del Decreto Nº 31/025, de 13 de
febrero de 2025.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Agrégase al artículo 9 del Reglamento de Licencias de
Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Nº 115/003, de
25 de marzo de 2003, el siguiente numeral:
5) Licencia de Radiodifusión - Clase E: que habilita la prestación
de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual de
radiodifusión.”.
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Inicio del trámite. Sin perjuicio de la competencia del Poder
Ejecutivo para disponer de ocio el inicio de los trámites en los
términos del artículo 26 de la Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de
2024, cualquier interesado en obtener una Licencia para prestar
SEDICA podrá peticionar al Poder Ejecutivo la realización de
llamado público y abierto a interesados.
El Poder Ejecutivo, en atención al interés general y a los nes
especícos de política nacional de servicios de comunicación
audiovisual, podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a
interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual,
para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del
literal D) del artículo 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley Nº
19.889 de 9 de julio de 2020, podrá encomendar a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la
realización de los mismos, en el marco de lo dispuesto en la
Ley Nº 20.383, de 16 de octubre de 2024.”.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 9 del Decreto Nº 31/025, de 13
de febrero de 2025, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Requisitos de las personas jurídicas. Las personas jurídicas
que aspiren a ser licenciatarias de SEDICA, deberán cumplir
con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley Nº 20.383,
de 16 de octubre de 2024, conforme a lo que se procede a
detallar:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Se podrá acreditar
mediante Certificado Notarial en el que conste: vigencia,
participación social, objeto y representación.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C)

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