Decreto No. 138/022.- Sustitúyense los arts 3º y 5º del Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996, en la redacción dada por el Decreto 243/002, de 26 de junio de 2002
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
Decreto 138/022
Sustitúyense los arts 3° y 5° del Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996, en la redacción dada por el Decreto 243/002, de 26 de junio de 2002.
(1.030*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 26 de Abril de 2022
VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935 y en el Decreto N° 164/996, de 2 de mayo de 1996;
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la mencionada norma legal atribuye al Estado el cometido de controlar y reglamentar la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres que se encuentren en el territorio de la República;
II) que conforme al artículo 10° de la Ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, corresponde al Poder Ejecutivo el dictado de todas aquellas medidas relativas a la conservación y explotación de la fauna nacional;
III) que el Decreto N° 164/996, de 2 de mayo de 1996 reglamenta las actividades de caza en el territorio nacional;
IV) que el Estado debe asegurar la preservación y la utilización sustentable respecto de las especies zoológicas silvestres de interés para la caza;
V) que la caza deportiva constituye una actividad regulada, de carácter tradicional, ampliamente desarrollada en nuestro país, especialmente en el medio rural, contribuyendo, además, al fomento del sector turístico;
VI) que la actividad de caza de especies zoológicas silvestres, debidamente controlada, al fomentar el turismo interno en el medio rural y el turismo internacional, constituye una importante fuente de recursos para el país;
CONSIDERANDO: que se estima conveniente actualizar las regulaciones en la materia establecidas en el Decreto N° 164/996, de 2 de mayo de 1996.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 164/996, de 2 de mayo de 1996, en la redacción dada por el Decreto N° 243/002, de 26 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de las
modalidades referidas en el artículo precedente, si se practicare,
indistintamente, por la noche, desde vehículos, en caminos públicos,
sin consentimiento del propietario u ocupante de predio rural o con
armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros
poblados o escuelas rurales. Para los casos en que el arma utilizada
sea una...
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