Decreto No. 142/016.- Sustitúyese el inc. segundo del art. 5º del Decreto 103/005, relativo a la garantía de depósitos en monedas nacional y extranjera, en virtud de las variables económicas vinculadas al respectivo seguro

IM.P.O.
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4Documentos Nº 29.459 - mayo 24 de 2016 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 18 y 20 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 142/016
Sustitúyese el inc. segundo del art. 5º del Decreto 103/005, relativo a la
garantía de depósitos en monedas nacional y extranjera, en virtud de las
variables económicas vinculadas al respectivo seguro.
(743*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Mayo de 2016
VISTO: lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 17.613 de 27
de diciembre de 2002, y en el artículo 5º del Decreto Nº 103/005 de 7
de marzo de 2005.
RESULTANDO: I) que el artículo 48 de la mencionada norma
legal establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser
reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos, y que dichos
montos máximos sólo se modicarán cuando ocurran cambios de
importancia en las variables económicas que se consideren relevantes
a tales efectos, y a propuesta fundada de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario (antes Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario).
II) que el artículo 5º del Decreto Nº 103/005 de 7 de marzo de 2005,
jó los mencionados montos máximos en U$S 5.000 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) para los depósitos en moneda
extranjera y en el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil
unidades indexadas) para los depósitos en moneda nacional.
III) que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario
remitió a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas una
propuesta de modicación del límite de cobertura de la garantía para
los depósitos en moneda extranjera, llevándola a U$S 10.000 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América), atendiendo a que se han
procesado cambios relevantes en las variables económicas vinculadas
a la actividad del sistema de seguro de depósitos.
CONSIDERANDO: que se comparten los fundamentos de la
propuesta elaborada por la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, se entiende oportuno aumentar el monto máximo de
cobertura de la garantía para los depósitos en moneda extranjera,
llevándola a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América).
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º del
Decreto Nº 103/005 de 7 de marzo de 2005, por el siguiente:
“La garantía operará cuando corresponda según lo establecido
en el artículo 7º, hasta la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares
de los Estados Unidos de América) para el total de depósitos
en moneda extranjera que tenga constituido cada persona física
o jurídica en cada institución de intermediación nanciera
comprendida en el régimen del presente Decreto, y hasta el
equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades
indexadas) para el total de depósitos en moneda nacional
que tenga constituido en cada una de esas instituciones. Se
consideran integrantes del sector nanciero y, por lo tanto,
excluidos del benecio de la garantía de depósitos, las empresas
de intermediación nanciera. Tampoco podrán ser beneciarios
de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas
empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las
empresas de las que son propietarios o en las que prestan
funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor,
con excepción de las acciones que reeren al artículo 12 de la
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ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
2
Decreto 144/016
Dispónese el procedimiento para el pago de las compensaciones de
los recursos humanos, materiales, tecnológicos y organizacionales
heterogéneos, afectados a las funciones que se indican, en el marco de
lo establecido por el art. 65 de la Ley 19.149.
(744*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Mayo de 2016
VISTO: El artículo 65 de la Ley No. 19.149 de 24 de octubre de 2013.
RESULTANDO: Que la citada disposición facultó a la Unidad
Ejecutora 007 “Instituto Nacional de Estadística” del Inciso 02
“Presidencia de la República” a abonar compensaciones especiales, con
carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean temporalmente
encargados de las funciones de Coordinador General y Supervisores,
respectivamente, en los distintos servicios especiales o de carácter
extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al artículo
125 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada
por el artículo 95 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996.
CONSIDERANDO: I) Que la reglamentación del pago de las
compensaciones a los encargados de las funciones de Coordinador
General y Supervisores fue atribuida por la citada Ley al Poder
Ejecutivo.
II) Que el Instituto Nacional de Estadística es contratado por
organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para
realizar servicios especiales o extraordinarios de investigación
estadística, que demandan la afectación de recursos humanos,
materiales, tecnológicos y organizacionales heterogéneos y de duración
diferente, según los objetivos, poblaciones o actividades económicas
del interés de los organismos comitentes.
III) Que la necesidad de contar con una contraparte institucional
que atienda en forma ágil y exible demandas en la organización
y ejecución de servicios especiales o extraordinarios de disímil
envergadura, duración y costo, no ameritó la creación especial de
cargos en la reformulación de la estructura administrativa del Instituto

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