Decreto No. 149/007.- Dispónese la reglamentación de la Ley 18.083 en lo relativo al Impuesto a las Rentas de los No Residentes

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.230 - Mayo 4 de 2007 137-A
CARILLA Nº 15
2
Decreto 149/007
Dispónese la reglamentación de la Ley 18.083 en lo relativo al
Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
(824*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Abril de 2007
el nuevo sistema tributario.
RESULTANDO: que la referida norma incorpora el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes.
CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que establez-
ca las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer aplicable el tributo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Impuesto a las Rentas de los No Residentes
Capítulo I (Disposiciones Generales)
1
ARTICULO 1º.- (Estructura).- El Impuesto a las Rentas de los No
Residentes gravará las rentas obtenidas por personas físicas y otras enti-
dades, no residentes en la República.
2
ARTICULO 2º.- (Hecho generador).- Constituirán rentas com-
prendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obteni-
das por los contribuyentes del tributo.
Las rentas computables se clasíficarán en:
A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la
enajenación habitual de inmuebles.
B) Rendimientos del trabajo.
C) Rendimientos del capital.
D) Incrementos patrimoniales.
3
ARTICULO 3º.- (Rentas del literal A).- A los efectos de la inclu-
sión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de
rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Ren-
tas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B)
del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
A tal fin se considerarán rentas de actividades empresariales las pro-
venientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no
residentes que no sean personas físicas.
Asimismo, quedan comprendidas en esta categoría, las rentas obteni-
das por la prestación de servicios personales por personas físicas no
residentes, cuando el titular subcontrate servicios fuera de la relación de
dependencia con personas físicas o jurídicas residentes en la República.
Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas
empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la
existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
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ARTICULO 4º.- (Rentas del literal B).- Para la inclusión en el
literal B), se considerará la definición establecida por el artículo 30º del
Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Quedan comprendidas en el citado literal B), entre otras, las rentas
correspondientes a servicios personales prestados por personas físicas
no residentes:
a) En relación de dependencia respecto a entidades residentes.
b) Fuera de la relación de dependencia, incluso cuando es asistido
por personal en relación de dependencia.
5
ARTICULO 5º.- (Rentas del literal C).- Para la inclusión en el
literal C), se considerará la definición establecida por el artículo 10º del
Título 7 del Texto Ordenado 1996.
6
ARTICULO 6º.- (Rentas del literal C - dividendos y utilida-
des).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Econó-
micas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en
rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de
2007.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aque-
llos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan
sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contri-
buyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la
primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas
por el IRAE.
Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los
establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras
sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resulta-
dos participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en
la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.
A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las
utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los
socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los
establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución
se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.
En el caso de los establecimientos de entidades no residentes, no se
tomarán en cuenta los pagos o créditos que correspondan a operaciones
comerciales o financieras, a la vista o a plazo, efectuadas en las mismas
condiciones comerciales y financieras que se realizarán entre personas
jurídica y económicamente independientes.
7
ARTICULO 7º.- (Rentas del literal C - dividendos y utilidades).-
El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta
fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de
acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades
Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no
se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.
Los dividendos y utilidades distribuidas correspondientes a resulta-
dos acumulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no
estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los divi-
dendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos
resultados acumulados.
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ARTICULO 8º.- (Rentas del literal C - Dividendos).- Se incluye
en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto
de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se
considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor
nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concep-
to la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo
que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distri-
bución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de
haberse efectuado un rescate.
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ARTICULO 9º.- (Rentas del literal D).- Para la inclusión en el
literal D), se considerará la definición establecida por el artículo 17º del
Título 7 del Texto Ordenado 1996.
10
ARTICULO 10º.- (Remisión).- En lo no dispuesto expresamente
en el presente decreto, se aplicarán con carácter general, para las rentas
del literal A) las disposiciones reglamentarias que regulan el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los
restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.
11
ARTICULO 11º.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República.

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