Decreto No. 15/019.- Reglaméntase la gestión ambientalmente adecuada de lámparas y otros residuos con mercurio

VISTO: la necesidad de establecer un marco normativo para la adecuada gestión de los residuos con mercurio derivados de ciertos artículos;

RESULTANDO: I) que por Ley Nº 19.267, de 12 de setiembre de 2014, la República aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio, previendo que cada parte entre otras medidas prohibirá, la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido;

II) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo del proyecto “Gestión Ambientalmente adecuada del ciclo de vida de los productos que contienen mercurio y sus desechos”, financiado por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) formuló una propuesta técnica aplicable a residuos de lámparas y otros artículos con mercurio;

CONSIDERANDO: I) que los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declararon de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo de las sustancias químicas y de los residuos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos deberán aplicarse las medidas necesarias para regular las distintas etapas, hasta su disposición final;

II) que la prevención, como principio prioritario de gestión ambiental, implica que la responsabilidad de los importadores, fabricantes y ciertos usuarios y consumidores de los artículos alcanzados por esta norma, también incluye el establecimiento y la operación de sistemas de alcance nacional para la captación postconsumo de los mismos, incluyendo la recolección, almacenamiento, traslado y tratamiento de sus residuos para la captación o recuperación del mercurio;

III) que el modelo de gestión que se propone, toma como base antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a nivel regional e internacional en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás sectores involucrados y la población en general;

ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 (inciso 1º) y 168 (numeral 4º) de la Constitución de la República, la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley Nº 19.267, de 12 de setiembre de 2014;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de lámparas y otros residuos con mercurio

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1º (Ámbito de aplicación).- El presente reglamento se aplicará a los siguientes artículos que contienen mercurio, sean fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, así como a los residuos de los mismos:
  1. lámparas fluorescentes compactas (CFL);

  2. lámparas fluorescentes lineales (LFL) (tubos fluorescentes);

  3. lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV);

  4. lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL);

  5. lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL);

  6. lámparas de alta descarga (HID);

  7. termómetros; y,

  8. esfigmomanómetros.

Artículo 2º (Mercurio y sus compuestos).- A los efectos de este reglamento, por “mercurio” se entiende el mercurio elemental y los compuestos de mercurio.
Artículo 3º (Deber general).- Las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, tenedoras de artículos que contengan mercurio, son responsables de su adecuado manejo y tratamiento, y, en su caso, de la disposición final de sus residuos, de manera que no se afecte el ambiente, según lo que se establece en el presente reglamento.
Artículo 4º

(Prohibición de importación y fabricación).- Prohíbese a partir de 6 (seis) meses, contados desde la fecha de publicación del presente decreto, la importación, fabricación, armado o ensamblado de todos los artículos alcanzados por el presente reglamento y que además reúnan las características que se establecen en la Parte I del Anexo “A” del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por Ley Nº 19.267, de 12 de setiembre de 2014.

Prohíbese a partir de 1 (un) año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la prohibición de importación establecida en el inciso anterior, la enajenación a cualquier título de los mismos artículos. La Vigencia de la prohibición de enajenación, en ningún caso será posterior al 31 de diciembre de 2019.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá los requerimientos necesarios para acreditar el contenido de mercurio de los artículos y podrá solicitar que el fabricante o importador lo acredite o realice un análisis del contenido de mercurio de los artículos, los cuales deberán ser realizados por laboratorios que cuenten con metodologías validadas de referencia internacional. Los laboratorios nacionales deberán contar con la acreditación de los parámetros en cuestión o bien contar con una certificación de su sistema de gestión de la calidad y un sistema de control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En el caso de los laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los ensayos acreditados por un organismo internacionalmente reconocido y los resultados deberán presentarse acompañados de los certificados que así lo garanticen.

Se aceptarán análisis realizados por los propios fabricantes, si éstos cuentan con las especificaciones detalladas anteriormente.

Artículo 5º

(De los fabricantes e importadores).- Deberá adherir o contar con un plan de captación post-consumo de los artículos alcanzados en este reglamento y de sus residuos, y cumplir con las demás obligaciones que establece el presente reglamento, toda aquella persona física o jurídica que importe, fabrique, arme o ensamble, para uso propio o de terceros, una cantidad igual o superior a 200 (doscientas) unidades anuales de los artículos alcanzados por este decreto.

Cada fabricante o importador estará sujeto a las obligaciones previstas en este reglamento por un término de 5 (cinco) años, contado desde la finalización del último año en que hubiera importado, fabricado, armado o ensamblado una cantidad igual o superior a 200 (doscientas) unidades de los artículos alcanzados por este decreto.

Artículo 6º (Deberes de fabricantes e importadores).- Los fabricantes e importadores comprendidos en el artículo anterior, deberán:
  1. Comunicar la adhesión o presentar a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un plan de captación postconsumo de los artículos que contienen mercurio y sus residuos.

  2. Implementar el plan de captación post-consumo aprobado, incluyendo el control y la difusión que del mismo corresponda, así como aportar los recursos necesarios para implementarlo exitosamente.

  3. Presentar anualmente ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente una declaración jurada, incluyendo como mínimo: cantidad de artículos fabricados, armados, ensamblados o importados y puestos en el mercado, discriminados por tipo de dispositivo, contenido de mercurio, marca y vida útil.

  4. Informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente cualquier cambio o irregularidad en la ejecución del plan de captación postconsumo.

  5. Identificar los artículos que contengan mercurio, comprendidos en el presente decreto, sus empaques y documentación relevante, incorporando las advertencias e instrucciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente, así como aquellas que resulten de utilidad para la implementación de los planes de captación post-consumo, de modo que el usuario pueda realizar una gestión ambientalmente adecuada del residuo.

Artículo 7º (Usuarios y consumidores especiales).- A los efectos del presente reglamento, se consideran usuarios o consumidores especiales, los siguientes:
  1. Los organismos públicos nacionales, departamentales y locales, así como las personas públicas no estatales.

  2. Los establecimientos y centros...

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