Decreto No. 159/020.- Modifícase el art. 2º del Decreto 104/020 de 24 de marzo de 2020

Montevideo, 2 de Junio de 2020

VISTO: el Decreto N° 104/020 de fecha 24 de marzo de 2020;

RESULTANDO: que por el precitado Decreto se regulan las restricciones de ingreso al país ante la situación de emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020;

CONSIDERANDO: que resulta necesario actualizar el marco normativo referido, adecuándolo a la evaluación de las medidas adoptadas y la evolución de la pandemia que motiva la situación de emergencia nacional sanitaria;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, Decreto 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto 94/020, de 16 de marzo de 2020, Decreto 102/020, de 19 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y complementarias;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 104/020 de 24 de marzo de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros

provenientes de cualquier país a excepción de:

  1. Extranjeros residentes en el país.

  2. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.

  3. Choferes afectados al transporte internacional de bienes,

    mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y

    sanitaria.

  4. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante

    Organismos Internacionales con sede en el país.

  5. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario

    establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y

    aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.

  6. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen

    a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en

    la ciudad fronteriza.

  7. Casos manifiestamente fundados de protección internacional

    conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de

    2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a

    caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las

    personas que arriban por motivo de reunificación familiar con

    extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.

  8. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar

    (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o

    mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de

    la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no

    previstas en...

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