Decreto No. 159/020.- Modifícase el art. 2º del Decreto 104/020 de 24 de marzo de 2020
Montevideo, 2 de Junio de 2020
VISTO: el Decreto N° 104/020 de fecha 24 de marzo de 2020;
RESULTANDO: que por el precitado Decreto se regulan las restricciones de ingreso al país ante la situación de emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020;
CONSIDERANDO: que resulta necesario actualizar el marco normativo referido, adecuándolo a la evaluación de las medidas adoptadas y la evolución de la pandemia que motiva la situación de emergencia nacional sanitaria;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, Decreto 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto 94/020, de 16 de marzo de 2020, Decreto 102/020, de 19 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 104/020 de 24 de marzo de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros
provenientes de cualquier país a excepción de:
-
Extranjeros residentes en el país.
-
Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
-
Choferes afectados al transporte internacional de bienes,
mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y
sanitaria.
-
Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante
Organismos Internacionales con sede en el país.
-
Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario
establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y
aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
-
Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen
a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en
la ciudad fronteriza.
-
Casos manifiestamente fundados de protección internacional
conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de
2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a
caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las
personas que arriban por motivo de reunificación familiar con
extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
-
Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar
(con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o
mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de
la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no
previstas en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba