Decreto No. 166/017.- Reglaméntase el Capítulo II de la Ley 19.484, relativo a la transparencia fiscal vinculada a la identificación de los beneficiarios finales de determinadas entidades

6Documentos Nº 29.732 - julio 3 de 2017 | DiarioOf‌icial
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 166/017
Reglaméntase el Capítulo II de la Ley 19.484, relativo a la transparencia
scal vinculada a la identicación de los beneciarios nales de
determinadas entidades.
(1.969*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de Junio de 2017
VISTO: el Capítulo II de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que por dicha norma se obliga a determinadas
estructuras jurídicas a identicar a su beneciario nal y se amplía el
registro oportunamente creado para la identicación de los titulares
de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades
residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior,
incorporando a los beneciarios nales de las entidades así como a los
titulares de las participaciones patrimoniales nominativas.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las disposiciones
de la norma citada precedentemente.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4º) del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- (Beneciario nal).- Se entiende por beneciario
nal a la persona física que, directa o indirectamente, posea como
mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su
equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza
el control nal sobre una entidad, considerándose tal a una persona
jurídica, un deicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro
patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería
jurídica.
Se entiende como control final el ejercido directamente, o
indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de
cualquier otro medio de control.
En el caso de los deicomisos o fondos de inversión no supervisados
por el Banco Central del Uruguay debe identicarse a la o las personas
físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos
precedentes en relación al deicomitente, duciario y beneciario, o
de las entidades administradoras, según corresponda.
De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones
y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del
Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano
de administración correspondiente.
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ARTÍCULO 2º.- (Control final indirecto).- A los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por control nal
indirecto, el ejercido a través de una cadena de titularidad por la
interposición de una o varias personas u otras estructuras jurídicas
entre la entidad y la persona física que reúna las condiciones del
artículo 1º o a través de cualquier otro medio de control.
3
ARTÍCULO 3º.- (Entidades obligadas a identicar el beneciario
nal).- Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración
jurada a que reere el artículo 29 de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de
2017, las siguientes entidades:
I. Residentes:
a) las sociedades anónimas;
b) las sociedades en comandita por acciones;
c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley
d) los deicomisos y fondos de inversión;
e) las sociedades de responsabilidad limitada;
f) las sociedades de hecho;
g) las sociedades colectivas;
h) las sociedades en comandita simple;
i) las sociedades de capital e industria;
j) las cooperativas;
k) las fundaciones;
l) los grupos de interés económico;
m) las sociedades y asociaciones civiles;
n) en general, toda otra entidad o estructura jurídica
comprendida en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley
II. No residentes.
a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza
jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro
de las previsiones de los literales A), B) o C) del inciso
primero del artículo 24 de la Ley que se reglamenta. En
el caso de las entidades comprendidas en el literal C)
del artículo 24, la cuanticación del valor de sus activos
situados en el territorio nacional se efectuará al 31 de
diciembre del año anterior, tomándose la cotización de la
Unidad Indexada a dicha fecha. Para quienes devinieren
obligados, se considerará la cotización al momento de la
adquisición de los activos;
b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o
entidades extranjeras análogas, cuyos administradores o
duciarios sean personas físicas o jurídicas residentes en
territorio nacional.
Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos
los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.
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ARTÍCULO 4º.- (Denición de residencia).- A todos los efectos
dispuestos por el Capítulo II la Ley que se reglamenta, se estará a la
denición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996 y del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
5
ARTÍCULO 5º.- (Contenido de la declaración jurada sobre
beneciario nal).- La declaración jurada a que reere el artículo 29
de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente:
I. Los siguientes datos identicatorios:
a) en el caso de los beneficiarios finales que controlen
directamente la entidad: nombre de la persona física titular,
estado civil con identicación del cónyuge y especicación
del régimen de bienes, domicilio real, y en su caso, scal
y constituido ante la Dirección General Impositiva,
nacionalidad, aportando según corresponda, número de
cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de

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