Decreto No. 176/025.- Deróganse, el lit. b) del art. 42-BIS y el lit. b) del art. 43-BIS del Decreto 35/022, de fecha 20 de enero de 2022, en relación a las exigencias que deben cumplir los vehículos destinados a transporte de valores, en lo que refiere al blindaje del radiador de los mismos.

Fecha de publicación03 Septiembre 2025
Número de Gaceta31744
EmisorMinisterio del Interior
6Documentos Nº 31.744 - setiembre 3 de 2025 | DiarioOficial
La Ley en
tu lenguaje
La Estrategia Nacional de Prevención y Reducción de Pérdidas y
Desperdicios de Alimentos, será utilizada como guía de las actividades
del Comité.
Cométese al Ministerio de Ambiente brindar el apoyo técnico y
administrativo del Comité Nacional PDA.
16
Artículo 16.- (Incumplimientos y sanciones). Las infracciones
al presente Decreto, cuyo contralor y sanción sea de competencia
del Ministerio de Ambiente, serán sancionadas por éste, según lo
a cuyos efectos se considerarán infracciones graves:
a) La comercialización o la tentativa de comercialización de
alimentos donados.
b) La omisión de información o la presentación de información
falsa o incorrecta al Registro de Sujetos Intermediarios y
Organismos Públicos o al sistema de información de donaciones
previstos en este Decreto.
c) La disposición nal por enterramiento, de alimentos aptos para
consumo humano o sus residuos.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en
función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en
el presente reglamento, así como los antecedentes administrativos de
los involucrados en las mismas.
Las sanciones que corresponda imponer por el Ministerio de
Ambiente, por las infracciones al presente Decreto, serán aplicadas
según los siguientes criterios:
a) Por la primera infracción considerada leve, desde un
apercibimiento a una multa entre 100 (cien) y 300 (trescientas)
U.R. (Unidades Reajustables).
b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves, entre 200
(doscientas) y 700 (setecientas) U.R. (Unidades Reajustables).
c) Por la primera y subsiguiente infracciones consideradas
graves, entre 500 (quinientas) y 1.000 (mil) U.R. (Unidades
Reajustables).
Las sanciones serán establecidas en cada caso en función de la
continuidad, reincidencia y la peligrosidad de la conducta para la salud
humana y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes
del infractor.
17
Artículo 17.- (Otras potestades de scalización y sanción). Lo
dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de las potestades
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, y del Ministerio de Desarrollo Social en
el ámbito de sus respectivas competencias; así como del Ministerio de
Salud Pública, respecto a la scalización y sanción del cumplimiento de
los aspectos bromatológicos, según los criterios normativos aplicables
a los alimentos en general, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
396 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el Decreto Nº
33/025, de 14 de febrero de 2025.
La Dirección General Impositiva ejercerá los controles y aplicará
las sanciones que correspondan en el ámbito de sus competencias,
noticando el no cumplimiento de las condiciones requeridas para
hacer usufructo de los benecios tributarios previstos en la Ley Nº
18
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
PROF. YAMANDÚ ORSI; EDGARDO ORTUÑO; GABRIEL
ODDONE; CRISTINA LUSTEMBERG.
MINISTERIO DEL INTERIOR
2
Decreto 176/025
Deróganse, el lit. b) del art. 42-BIS y el lit. b) del art. 43-BIS del Decreto
35/022, de fecha 20 de enero de 2022, en relación a las exigencias que
deben cumplir los vehículos destinados a transporte de valores, en lo
que reere al blindaje del radiador de los mismos.
(4.086*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 28 de Agosto de 2025
VISTO: la necesidad de modicar la normativa vigente referida a
las exigencias que deben cumplir los vehículos destinados a transporte
de valores, en lo que reere al blindaje del radiador de los mismos;
RESULTANDO: I) que el artículo 42 BIS del Decreto Nº 35/022,
de 20 de enero de 2022 y el artícuo 43 BIS del mismo Decreto, en la
redacción dada por el artículo 3 del Decreto Nº 276/024, de 24 de
octubre de 2024, establecen las exigencias constructivas particulares
de los vehículos blindados tipo Modelo “A” y vehículos blindados tipo
Modelo “B”, respectivamente, estableciendo ambos en sus literales b)
que el radiador debe estar protegido con chapa de acero o compuesto
anti-balas liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal anterior;
II) que la Dirección General de Fiscalización de Empresas del
Ministerio del Interior consideró pertinente la revisión de la exigencia
antes citada, a raíz de un análisis técnico-operativo que demuestra
que el blindaje del radiador no resulta prioritario ni efectivo para
la seguridad inmediata en operaciones de transporte de valores,
destacándose que el radiador no constituye una zona crítica cuya
vulneración comprometa de manera inmediata la integridad del
vehículo o de su tripulación y su protección mediante blindaje no
se encuentra contemplada en las normas técnicas internacionales de
mayor reconocimiento;
III) que la Dirección General de mención, señala que se advirtió
que la actual exigencia interere en la adquisición de nuevos vehículos
blindados, generando mayores costos y retrasos sin un impacto real
en la mitigación de riesgos, armando que la regulación vigente
mantiene una redacción que proviene del Decreto Nº 211/010, de 14
de julio de 2010, modicado por el Decreto Nº 35/022 y posteriormente
por el Decreto Nº 276/024, sin haber sido objeto de revisión para su
adecuación a la evolución tecnológica y a los estándares internacionales
en la materia;
IV) que asimismo se señala que la eliminación de la exigencia
citada, permitiría armonizar la normativa nacional con la que rige
en países de la región como en la República Argentina, República
Federativa de Brasil, República de Chile y República del Paraguay,
donde no se contempla el blindaje del radiador como requisito para
vehículos blindados de transporte de valores;
CONSIDERANDO: que entendiendo que la seguridad no se verá
comprometida con la derogación de la exigencia referida en relación a
los radiadores de los vehículos blindados que realizan transporte de
valores, corresponde derogar el literal b) del artículo 42-BIS y literal
b) del artículo 43-BIS del Decreto Nº 35/022, en la redacción dada por
el artículo 3 del Decreto Nº 276/024;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4º de la Constitución de la República y a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Deróganse el literal b) del artículo 42-BIS y literal b)

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