Decreto No. 183/018.- Dispónese la actualización de la reglamentación de las Cooperativas y del Sector Cooperativo

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 183/018

Dispónese la actualización de la reglamentación de las Cooperativas y del Sector Cooperativo.

(3.539*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 15 de Junio de 2018

VISTO: La Ley NQ 18.407 de 24 de octubre de 2008, con la redacción dada por la Ley NQ 19.181 de 29 de diciembre de 2013 y por la Ley NQ 19.591 de 28 de diciembre de 2017.

RESULTANDO: Que a través de las citadas leyes se regula la constitución, organización y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo.

CONSIDERANDO: Que se entiende necesario actualizar la reglamentación de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley NQ 19.181 de 29 de diciembre de 2013 y por la Ley NQ 19.591 de 28 de diciembre de 2017.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 122
Artículo 1o (Estatuto social de las cooperativas de trabajadores y consumidores)

El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.

Los socios trabajadores de dichas cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo, incluida la legislación laboral y de previsión social (Capítulo II del Título II de la Ley NQ 18.407 de 24 de octubre de 2008).

Artículo 2o (Transformación de cooperativa)

Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo que acrediten, ante la Auditoría Interna de la Nación, los siguientes requisitos:

a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mínimo, por las 3/4 (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.

b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la necesidad de la transformación y otros informes que determine la Auditoria

La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.

Artículo 3o (Registro de Personas Jurídicas)

La Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley NQ 19.181 de 29 de diciembre de 2013, así como por la Ley NQ 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 4o (Ingreso de socios y operaciones con aspirantes a socios)

El estatuto social de la cooperativa deberá establecer el procedimiento y los requisitos que deberán reunir las personas físicas o jurídicas para ser socias.

Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes a socios, en el período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso y la resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso, se considerarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin perjuicio de lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento (artículo 5o de la Ley NQ 17.829 de 18 de setiembre de 2004), en forma simultánea a la solicitud de ingreso, para que la cooperativa, dentro de las facultades legales y reglamentarias, practique la retención de sus haberes.

El Consejo Directivo y/o la Asamblea General podrán, estableciendo todos los requisitos necesarios, delegar la decisión de aceptar la solicitud de ingreso en la unidad administrativa correspondiente, siempre que dicha facultad se encuentre prevista en el estatuto.

CAPÍTULO II Artículo 5

CONSTITUCIÓN

Artículo 5o (Cooperativas constituidas en el extranjero)

Las cooperativas constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto principal en el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la sección XVI del Capítulo I de la Ley NQ 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la Ley, en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar.

Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas de pleno derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia mediante estatuto social y certificado notarial o registral en los que se haga constar su vigencia, resolución de establecerse en el país, constitución de domicilio, designación de sus representantes y designación del capital que se le asigne, si correspondiera, todo ello debidamente legalizado e inscripto en el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas. No obstante, podrán actuar en el país en la realización de actos aislados comprendidos en su objeto estatutario, a través de sus representantes legales y/o apoderado constituido a dichos efectos en forma legal.

En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley.

Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar parte de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse o incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como realizar otras formas de cooperación económica conforme a las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 8

DE LOS SOCIOS

Artículo 6o (Aumento del grado de responsabilidad: de limitada a suplementada)

La responsabilidad económica de los socios podrá alimentarse por el procedimiento de modificación del estatuto social, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) brindar información clara y suficiente a los socios asistentes acerca de los efectos del aumento de responsabilidad económica y aprobación por la Asamblea General, extremos que deberán acreditarse mediante el Acta correspondiente;

b) publicación de un extracto de la resolución de la Asamblea General, con la especificación de los efectos que supone la asunción de la responsabilidad suplementada, en dos diarios de notoria circulación nacional por el término de tres días hábiles.

Las cooperativas podrán prescindir de las publicaciones antes mencionadas, cuando acrediten haber notificado personalmente el Acta de la Asamblea, a todos los socios que no hayan asistido a la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de su realización.

El cumplimiento de los extremos antes indicados deberá acreditarse fehacientemente ante el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, en oportunidad de la inscripción de la modificación estatutaria.

Artículo 7o (Participación en Asambleas y Elecciones)

El estatuto podrá prever, con carácter general, un plazo para el inicio del ejercicio del derecho a participar en asambleas y elecciones, que no podrá exceder el del fin del ejercicio social correspondiente al ingreso del socio. En el caso de aquellas cooperativas que tengan más de doscientos socios el estatuto podrá prever un plazo de hasta dieciocho meses para el ejercicio del derecho al voto y de hasta veinticuatro meses para ser elegible desde el ingreso del socio a la cooperativa.

Artículo 8o (Renuncia del socio)

Los socios que acrediten no haber asistido a la Asamblea, así como aquellos que habiendo asistido, hubieran votado negativamente o se hubieran abstenido de votar el aumento de la responsabilidad suplementada, podrán ejercer la renuncia cualesquiera fueran las previsiones estatutarias, ante el Consejo Directivo en el plazo de (60) sesenta días corridos contados desde el día hábil siguiente al de la última publicación o, en su caso, de la notificación personal. Cuando el Consejo Directivo constate, al vencimiento del plazo indicado precedentemente, que el número de renuncias supera el 20% (veinte por ciento) de los socios, deberá convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria a los efectos de ratificar lo ya resuelto o dejar sin efecto la reforma.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 13

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9o (Información mínima de la memoria anual del Consejo Directivo)

La memoria anual contendrá la información referida al funcionamiento del gobierno de la cooperativa en todos sus órganos, así como la evaluación del cumplimiento de los fines sociales y de los principios cooperativos.

A dichos efectos la memoria anual deberá incluir información sobre los aspectos que se establecen a continuación:

a) cantidad de socios y total de socios activos;

b) altas y bajas del ejercicio, solicitudes de afiliación aprobadas y rechazadas;

c) devolución de partes sociales cumplidas y pendientes;

d) cantidad de asistentes a asamblea ordinaria y extraordinaria;

e) clasificación por sexo de quienes ocupan cargos jerárquicos (cargos gerenciales y electivos);

f) fondos para servicios específicos;

g) cuando corresponda, cantidad de socios trabajadores y de trabajadores dependientes;

h)...

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