Decreto No. 225/026.- Modifícase el Decreto 148/007, de 26 de abril de 2007, en relación al régimen de impatriados previsto en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en los términos que se indican.

Fecha de publicación29 Septiembre 2026
Número de Gaceta32009
EmisorMinisterio de Economía y Finanzas
3
Documentos
Nº 32.009 - setiembre 2 9 de 2026
DiarioOficial |
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 225/026
Modifícase el Decreto 148/007, de 26 de abril de 2007, en relación
al régimen de impatriados previsto en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), en los términos que se indican.
(4.154*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de Setiembre de 2026
VISTO: el régimen de impatriados previsto en el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas (IRPF);
RESULTANDO: que el mencionado régimen fue objeto de
modicaciones por la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2030 y
reglamentado por el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: que se estima conveniente dictar un decreto
que contenga ajustes a las disposiciones reglamentarias;
ATENTO: a lo establecido por los artículos 24 y 24-BIS del Título
7 del Texto Ordenado 2023, en la redacción dada respectivamente por
los artículos 649 y 648 de la Ley Nº 20.446, de 16 de diciembre de 2025,
que establecieron modicaciones al Título 7 del Texto Ordenado 2023
y a lo dispuesto por el Decreto Nº 188/026, de 10 de agosto de 2026;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el numeral 1º del artículo 5º SEXIES
del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
1. “Efectuar inversiones en inmuebles por un valor superior
a 12:500.000 UI (doce millones quinientas mil Unidades
Indexadas). A estos efectos, se considerará la cotización de
la Unidad Indexada del último día del mes anterior al de la
inversión.
Cuando se trate de inmuebles urbanos localizados en los
departamentos que no posean costas sobre el Río de la Plata
ni sobre el Océano Atlántico, su costo scal se incrementará en
un 100% (cien por ciento).
Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado,
serán los adquiridos a partir del 1º de setiembre de 2025. Tales
inmuebles podrán coincidir con los tomados en cuenta para
congurar la residencia scal de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 5º-BIS.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el sub apartado a1) del artículo 5º
SEPTIES del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“a1) efectuar inversiones en inmuebles por un valor superior a
6:250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil Unidades
Indexadas). A estos efectos, se considerará la cotización de
la Unidad Indexada del último día del mes anterior al de la
inversión. Cuando se trate de inmuebles urbanos localizados en
los departamentos que no posean costas sobre el Río de la Plata
ni sobre el Océano Atlántico, su costo scal se incrementará en
un 100% (cien por ciento).
Los inmuebles considerados a los efectos de este sub apartado,
serán los adquiridos a partir del 1º de setiembre de 2025.
En caso que se haya adquirido la residencia scal de acuerdo
con lo previsto en el literal a) del artículo 5º-BIS y el valor de
los inmuebles considerados a tales efectos supere el límite
previsto en el citado literal, solamente el excedente podrá ser
considerado para el cumplimiento del requisito previsto en
este sub apartado.
En caso que se haya adquirido la residencia scal de acuerdo
con lo previsto en el literal c) del artículo 5º-BIS y el valor de
los inmuebles considerados a tales efectos supere el límite
previsto en el citado literal, solamente el excedente podrá ser
considerado para el cumplimiento del requisito previsto en
este sub apartado. No obstante, si el referido excedente hubiese
sido utilizado a efectos del requisito establecido en el artículo
anterior, sólo podrá considerarse para este sub apartado el
importe que supere el valor a que reere el numeral 1º del
artículo anterior.
En los demás casos, si el valor de la inversión realizada para
el cumplimiento de la condición prevista en el numeral 1º del
artículo anterior fuera mayor al importe mínimo establecido
en dicho numeral, el excedente también podrá ser considerado,
o”
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Resolución 176/026
Fíjanse los precios ctos y coecientes aplicables en materia de carnes,
menudencias y subproductos comestibles provenientes de plantas de
faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno.
(4.186*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 23 de Setiembre de 2026
VISTO: el Decreto - Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y el
Artículo 91 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017;
RESULTANDO: I) que, el artículo 17 del citado Decreto - Ley Nº
15.605, determinó los recursos del Instituto Nacional de Carnes (INAC),
y estableció entre ellos, de forma especíca, la prestación del 0,7% (cero
con siete por ciento) del precio de venta de carnes, menudencias y
subproductos de las especies comprendidas en la norma, provenientes
de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el
mercado interno;
II) que, el inciso nal del artículo 91 de la citada Ley Nº 19.535,

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