Decreto No. 230/023.- Reglaméntase lo dispuesto en los artículos 41 a 45, 48 a 50, 95 a 98 y 100 de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, relativa a la reforma de la seguridad social.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay
Sección IArtículos 1 a 3

DEL SUELDO BÁSICO JUBILATORIO PARA EL PILAR DE SOLIDARIDAD

INTERGENERACIONAL

Artículo 1

(Sueldo básico jubilatorio del régimen de solidaridad intergeneracional).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de los veinte mejores años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte realizado a dicho régimen. A efectos de calcular la referida proporción, no se incluirá el aporte personal complementario previsto en el numeral 3) del artículo 22 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en caso de que sea de aplicación.

Artículo 2

(Determinación del sueldo básico jubilatorio).- El procedimiento de determinación de sueldo básico jubilatorio se regirá según lo previsto en los siguientes numerales:

i. Incluirá, siempre que existan, asignaciones computables correspondientes a doscientos cuarenta meses. A dichos efectos, se tomarán los años de referencia o móviles, integrados cada uno de ellos por doce meses consecutivos hacia atrás en el tiempo a partir del último año mes-cargo computado, en que el afiliado hubiere computado actividad, considerando los meses con amparo a subsidios que correspondieren.

ii. Computará, en cada mes, el nominal del subsidio y/o de la actividad o actividades consideradas para la correspondiente pasividad, en la proporción que hubieran sido distribuidos al régimen de solidaridad intergeneracional. Se conformarán en consecuencia, todos los años de referencia que permita la vida laboral de la persona, con los años-mes cargo computados.

iii. Se calculará, para cada año de referencia, el promedio de remuneraciones. De los años de referencia se tomarán los veinte (20) años de mayor promedio a los efectos de obtener los doscientos cuarenta (240) meses con los que se efectuará el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas. En el caso de no alcanzarse veinte (20) años, se realizará el cálculo del promedio sobre el total de los meses computados en la pasividad.

iv. Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003.

v. A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común correspondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá las asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012 (literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar será el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1° de enero de 2032 se promediarán los veinte años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

vi. En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad Social, el período de asignaciones computables a considerar y el índice de actualización de las mismas, serán los previstos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del artículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, respectivamente.

vii. Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de dicha Ley no generan prestación de aguinaldo.

viii. Tratándose de jubilación por incapacidad total, Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o de jubilación con menos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio actualizado del período computable efectivamente registrado en la historia laboral.

Artículo 3

(Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo 1° del presente Decreto podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.

El periodo a excluir podrá ser de uno o dos años continuos por hijo, a contar desde los 6 meses previos al nacimiento del hijo o desde los 3 meses posteriores al mismo.

El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco, y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.

A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.

Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2023 para todas las personas en condiciones de computar años de servicios por maternidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, cualquiera sea la afiliación jubilatoria, y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

Sección IIArtículos 4 a 11

DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 4

(Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial).- El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial es una prestación de actividad y se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al 31 de julio de 2023 en cada una de las entidades gestoras.

En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los requisitos establecidos para el Subsidio por Incapacidad no definitiva previsto en el artículo 92 de la Ley 17.738, se considerarán los requisitos vigentes para el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.

Las personas beneficiarias podrán acceder a este subsidio, en cada afiliación, siempre que no reúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar causal jubilatoria o de retiro o, en su caso, hasta que los reúnan.

Artículo 5

(Ámbito subjetivo de aplicación).- Las disposiciones de la presente Sección comprenden a todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20 130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

Artículo 6

(Configuración).- Las entidades gestoras que a la fecha de vigencia de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, no tuvieren requisitos establecidos para la configuración del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.

El derecho a percibir Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se configura en el caso de incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad, al cese de la actividad profesional o al cese del cobro de las retribuciones a cargo del empleador en la actividad que configura, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:

  1. No menos de dos años de servicios reconocidos. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

  2. Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que configura el beneficio y durante el período de percepción del mismo.

Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.

Artículo 7

(Exámenes médicos).- Cuando se determine por parte de los servicios médicos de cada entidad gestora, la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este subsidio se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para esta incapacidad (artículo 3° del Decreto N° 306/013, de 20 de setiembre de 2013).

Artículo 8

(Plazo).- El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se servirá por un plazo máximo de tres años cumplidos de manera continua o discontinua, contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15 inciso 2 del presente Decreto en el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social...

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