Decreto No. 244/025.- Reglaméntase la Ley 20.410, de fecha 8 de julio de 2025, modificativa de la Ley 17.738, de fecha 7 de enero de 2004, referente a la Carta Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Fecha de publicación20 Noviembre 2025
Número de Gaceta31800
EmisorConsejo de Ministros
3
Documentos
Nº 31.800 - noviembre 20 de 2025
DiarioOficial|
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 y 31 de octubre, 12, 17 y 18 de noviembre y publicados tal como fueron redactados
por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 244/025
Reglaméntase la Ley 20.410, de fecha 8 de julio de 2025, modicativa
de la Ley 17.738, de fecha 7 de enero de 2004, referente a la Carta
Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
(5.812*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 11 de Noviembre de 2025
VISTO: la Ley Nº 20.410, de 8 de julio de 2025;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 20.410, de 8 de julio de
2025 introdujo importantes modicaciones en la Ley Nº 17.738,
de 7 de enero de 2004 referente a la Carta Orgánica de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
incorporando asimismo disposiciones tendientes a brindar
sostenibilidad económica al instituto y a mejorar las regulaciones
aplicables a los aliados;
II) que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las normas
vigentes;
III) que la nueva redacción del artículo 58 de dicha Carta Orgánica
faculta al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa de aportación aplicable
a los aliados activos si el resultado operativo fuere negativo en el
ejercicio anterior o se proyectare negativo para el siguiente o alguno
de los siguientes 3 (tres) ejercicios, considerando la descapitalización
prevista;
IV) que las proyecciones de corto plazo de la Caja pautan escenarios
de resultados operativos recurrentemente negativos que tornan
necesario utilizar la facultad mencionada con el objetivo de evitar que
el instituto ingrese en un proceso de descapitalización;
CONSIDERANDO: que es necesario y oportuno reglamentar
las disposiciones mencionadas a efectos de permitir una adecuada y
efectiva aplicación de las disposiciones legales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- (Incremento en la tasa de aportación).- La tasa de
aportación aplicable a los aliados profesionales activos prevista en el
artículo 58 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 20.410, de 8 de julio de 2025, será, a
partir del 1º de enero de 2026, del 20,5% (veinte y medio por ciento) del
sueldo cto que corresponda, más los gravámenes que por disposición
legal sean de aplicación.
La tasa de aportación mencionada en el inciso anterior, se elevará a:
(i) 21,5% (veintiuno y medio por ciento) a partir del 1º de enero
de 2027;
(ii) 22,5% (veintidós y medio por ciento) a partir del 1º de enero
de 2028.
Los aliados profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa)
días desde la vigencia de los aumentos referidos en el presente artículo,
para realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo cto
menor de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la mencionada
Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004.
Lo previsto en el presente artículo también será de aplicación a
los aliados profesionales que hagan uso de la opción prevista en el
inciso cuarto del artículo 119 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de
2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 20.410, de 8
de julio de 2025.
2
ARTÍCULO 2º.- (Opción de cambio de escala de ctos).- Los
profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con
anterioridad al 1º de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos
ctos de acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º del presente
Decreto. A dichos efectos la Caja deberá disponer los canales de
comunicación para formalizar las opciones, los que deberán propender
a la accesibilidad y simplicidad del trámite, incluyendo la habilitación
de medios digitales y presenciales de comunicación.
A efectos de realizar las opciones mencionadas por medios digitales
la Caja deberá instrumentar los mecanismos que permitan garantizar la
autenticidad del titular, pudiendo habilitar la constitución de domicilio
electrónico frente a la Caja a todos los efectos.
Las opciones referidas podrán realizarse por única vez y tendrán
carácter irrevocable.
La opción de que trata el artículo 3º podrá realizarse hasta el 31
de julio de 2028, como máximo, y la referida en el artículo 4º podrá
efectuarse en cualquier momento a partir del 1º de enero de 2026.
La incorporación a las escalas de sueldos ctos previstas por los
artículos 3º y 4º se producirá a partir del primer día del mes siguiente
al de realizada la comunicación por parte del aliado, salvo que,
tratándose de la opción a que reere el primero de los artículos
mencionados, ésta se realice con anterioridad a diciembre del presente
año, en cuyo caso la mencionada incorporación se producirá el 1º de
enero de 2026.
3
ARTÍCULO 3º.- (Opción de adscripción a la nueva escala de ctos
de diez categorías).- Para los aliados que realicen la opción prevista
en el primer inciso del artículo 2º de la Ley que se reglamenta, la tasa
de aportación mencionada en el artículo 1º del presente Decreto se

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