Decreto No. 252/016.- Dispónese el régimen de reajuste de las pasividades servidas por el BPS, en los términos y condiciones que se establecen
8Documentos Nº 29.524 - agosto 24 de 2016 | DiarioOficial
Público” (plan de estudios 2013) dictado por la Universidad Católica
del Uruguay.
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2.- ESTABLÉCESE que se otorgará el título nal de “Contador
Público”, y el título intermedio de Analista Contable”.
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3.- ENCOMIÉNDASE a la Secretaría del CCETP la certicación
de los originales del Plan de Estudios para la institución y para esta
Secretaría de Estado.
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4.- NOTIFÍQUESE a la Universidad Católica del Uruguay.
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5.- COMUNÍQUESE al Área de Educación Superior de esta
Secretaría de Estado, y al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria
Privada. Cumplido, archívese.
Electr. 4828/013.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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Decreto 252/016
Dispónese el régimen de reajuste de las pasividades servidas por el BPS,
en los términos y condiciones que se establecen.
(1.350*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Agosto de 2016
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto
por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4º del
artículo 4º de la ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción
dada por el artículo 80 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para
establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para
realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente
a los aliados amparados por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a jar montos
mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para
su percepción.
II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de
jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las
prestaciones correspondientes a los aliados de menores recursos
(decreto Nº 370/007 de 2 de octubre de 2007; decreto Nº 415/008 de
27 de agosto de 2008; decreto Nº 283/010 de 20 de setiembre de 2010;
decreto Nº 189/012 de 8 de junio de 2012; decreto Nº 317/013 de 27 de
setiembre de 2013; decreto Nº 190/015 de 13 de julio de 2015; decreto
Nº 233/016 de 25 de julio de 2016).
II) Que, en esta oportunidad, además del aumento otorgado
recientemente a través del último de los decretos indicados
precedentemente, el Poder Ejecutivo acordó destinar a la mejora de
las pasividades mínimas, una parte de los recursos que debe abonar la
compañía Philip Morris al Gobierno de Uruguay como consecuencia
de la decisión a favor del país por parte del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
III) Que esa porción, consistente en U$S 7.000.000 (siete millones
de dólares estadounidenses), permite incrementar, a partir del 1º de
agosto de 2016, la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que
se determinan, hasta el equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
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Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de agosto de 2016, el monto
mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social,
otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a
la fecha de sanción de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
normas modicativas, en la suma equivalente a 2,75 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).
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Artículo 2º.- Dispónese, a partir del 1º de agosto de 2016, para los
jubilados al amparo de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
normas modicativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia
que exista entre la suma equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.
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Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1º
y 2º del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social, cuando la suma de sus montos supere el
mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta
por ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión
Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios
dispuesta por la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta
por ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión
Social.
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Artículo 4º.- En caso de pasividades múltiples, cuyo importe
acumulado no supere el mínimo que se ja, la diferencia hasta alcanzar
al mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto.
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Artículo 5º.- El benecio de prima por edad no se tomará en cuenta
para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1º, ni para
el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2º.
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Artículo 6º.- A partir del 1º de agosto de 2016 el monto mínimo
de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de
Previsión Social, será equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones
y Contribuciones (BPC).
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Artículo 7º.- Quedan excluidos de la aplicación del mínimo
anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio
por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente
al 1º de enero de 2016.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el
literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones
familiares, el subsidio a la vejez (ley Nº 18.241 de 27 de diciembre de
2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea
el despido del trabajador.
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Artículo 8º.- Los pensionistas que aspiren a percibir el monto
mínimo previsto en el artículo 6º deberán suscribir una declaración
jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde
detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los
integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios,
pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de
sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso
del artículo anterior.
9
Artículo 9º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º, las
condiciones previstas en el artículo 7º se apreciarán al 30 de junio de
2016.
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