Decreto No. 268/024.- Incorpóranse al derecho positivo nacional los Reglamentos Técnicos Mercosur de Identidad y Calidad referente a tomate, cebolla y ajo, aprobados respectivamente por las Resoluciones 26/17, 04/21 y 05/21 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
Decreto 268/024
Incorpóranse al derecho positivo nacional los Reglamentos Técnicos Mercosur de Identidad y Calidad referente a tomate, cebolla y ajo, aprobados respectivamente por las Resoluciones 26/17, 04/21 y 05/21 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
(4.865*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 30 de Setiembre de 2024
VISTO: lo dispuesto por las Resoluciones del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCOSUR N° 26/17, de 13 de setiembre de 2017 y Nos. 04/21 y 05/21, de 26 de julio de 2021;
RESULTANDO: que por las mencionadas Resoluciones, se aprobaron los Reglamentos Técnicos Mercosur de Identidad y Calidad referente a tomate, cebolla y ajo, respectivamente. Asimismo, en cada caso, se dispuso la derogación de las Resoluciones GMC Nos. 99/94, 100/94 y 98/94;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995 - los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el artículo 2° del referido Protocolo;
II) que se cuenta con la opinión favorable para su aprobación, de la Unidad de Asuntos Internacionales y la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995 y demás normas concordantes y modificativas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Incorpóranse al derecho positivo nacional los Reglamentos Técnicos Mercosur de Identidad y Calidad referente a tomate, cebolla y ajo, aprobados respectivamente por las Resoluciones N° 26/17, de 13 de setiembre de 2017 y Nos. 04/21 y 05/21, de 26 de julio de 2021, del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCOSUR, que se anexan al presente y forman parte integral del mismo.
Derógase el Decreto N° 137/996, de 17 de abril de 1996.
Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; OMAR PAGANINI.
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/17
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE TOMATE
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 99/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 99/94, 38/98, 56/02 y 12/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Identidad y Calidad de Alimentos permiten asegurar un tratamiento equivalente con relación a su identificación y clasificación para fines de su comercialización en el ámbito del MERCOSUR, y por ende contribuir a preservar la salud de los consumidores, eliminar barreras técnicas no arancelarias y prevenir fraudes y prácticas desleales al comercio.
Que la Resolución GMC N° 12/06 aprobó la "Estructura y Criterios para la Elaboración de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Identidad y Calidad de Productos Vegetales In Natura".
Que es necesaria la revisión de la Resolución GMC N° 99/94, que aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Tomate, a fin de adecuarla a las Resoluciones GMC N° 38/98 y N° 12/06.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Tomate", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Derogar la Resolución GMC N° 99/94.
Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 13/III/2018.
CV GMC - Brasilia, 13/IX/17.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE TOMATE
1 - OBJETIVO
El presente Reglamento Técnico tiene por objetivo definir las características de identidad y calidad de tomate in natura luego de acondicionado y envasado.
2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
3 - DEFINICIONES
A los efectos de este Reglamento, se considera:
3.1 - Tomate: el fruto perteneciente a los cultivares comerciales originarios de la especie Lycopersicon esculentum Mill sin. Solanum lycopersicum L.; destinado al consumo in natura.
3.2 - Otras definiciones:
3.2.1 - Identidad: conjunto de parámetros o características técnicas
que permiten identificar o caracterizar un producto en cuanto a los
aspectos botánicos, de apariencia y modo de presentación.
3.2.2 - Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas
o intrínsecas de un producto que permiten determinar las
especificaciones cuanti-cualitativas, mediante aspectos relativos a
tolerancias de defectos, medida o tenor de factores esenciales de
composición, características organolépticas, factores
higiénico-sanitarios o tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda
afectar la utilización del producto.
3.2.3 - Defecto: cualquier alteración causada por factores de
naturaleza fisiológica, mecánica, física, química o biológica que
comprometan la calidad del tomate.
3.2.3.1 - Defectos graves: aquellos cuya incidencia sobre el fruto
comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del
producto restringiendo el uso del mismo. Son ellos: daño por frío,
daño por helada, daño profundo, inmadurez, podredumbre, quemado o
golpe severo de sol y sobremadurez.
3.2.3.1.1 - Daño por frío: pérdida de firmeza del fruto, coloración
oscura, pardeamiento de las semillas, alteración del sabor y olor
producidos por las bajas temperaturas.
3.2.3.1.2 - Daño por helada: fruto que presenta pérdida de firmeza y
zonas necrosadas (muerte de tejido).
3.2.3.1.3 - Daño profundo: cualquier lesión no cicatrizada que rompa
la epidermis exponiendo la pulpa del fruto.
3.2.3.1.4 - Inmadurez: fruto cosechado antes del desarrollo completo
de las semillas, sin la formación de la sustancia gelatinosa que las
envuelve o cuando aún no es visible el inicio de amarillamiento en su
región apical.
3.2.3.1.5 - Podredumbre: daño patológico y/o fisiológico que implique
cualquier grado de descomposición, desintegración o fermentación de
los tejidos.
3.2.3.1.6 - Quemado o golpe severo de sol: alteración de la epidermis
que afecta la pulpa provocada por la acción del sol y caracterizada
por un cambio de color de la piel (amarillo y/o marrón).
3.2.3.1.7 - Sobremadurez: fruto que presenta un avanzado estado de
maduración o senescencia, caracterizado principalmente por la pérdida
de firmeza.
3.2.3.2 - Defectos leves: son aquellos cuya incidencia sobre el fruto
no restringe o inviabiliza la utilización del producto por no
comprometer seriamente la apariencia, conservación y su calidad. Son
ellos: daño superficial, deformado, mancha y fruto hueco.
3.2.3.2.1 - Daño superficial: lesión de origen mecánico, fisiológico o
causado por plagas que no rompe la epidermis del fruto o bien que esté
cicatrizada.
3.2.3.2.2 - Deformado: alteraciones o desvíos de la forma
característica del cultivar.
3.2.3.2.3 - Mancha: alteración en la coloración del fruto cualquiera
sea su origen. Será considerado defecto cuando la parte afectada
supere el cinco por ciento (5%) de la superficie del fruto.
3.2.3.2.4 - Fruto hueco: fruto que presenta espacios vacíos por no
haber desarrollado el contenido locular.
3.2.4 - Forma: los frutos de acuerdo con su forma serán identificados
como:
3.2.4.1 - Oblongos: Cuando el diámetro longitudinal es mayor que el
transversal.
3.2.4.2 - Redondos: Cuando el diámetro longitudinal es menor o igual
al transversal
3.2.5 - Envase: recipiente, paquete o envoltorio, destinado a proteger
y conservar el producto, facilitar su transporte y manipulación, que
permita su debida identificación.
3.2.6 - Lote: cantidad definida de producto que presenta
características similares en cuanto a la identidad y presentación y
que permite evaluar su calidad.
3.2.7 - Tomate firme: fruto que no presenta signos de reblandecimiento
que no cede cuando es sometido a presión manual.
3.2.8 - Tomate limpio: fruto libre de impurezas tales como tierra,
arena, materia orgánica o cualquier otra sustancia que afecte su
apariencia.
3.2.9 - Humedad externa anormal: aquella que se presenta en la
superficie del fruto no proveniente de la condensación.
4 - REQUISITOS GENERALES
4.1 - Los tomates deberán tener las características del cultivar bien definidas, estar sanos, limpios, enteros, firmes y ser de coloración uniforme, no presentar elementos o agentes que comprometan la higiene del producto y estar libres de humedad externa anormal, olor y sabor extraño.
4.2 - El lote de tomate que no se ajuste a los requisitos generales, no podrá ser comercializado para consumo in natura, pudiendo ser reclasificado, conforme el caso, para ser encuadrado en este Reglamento Técnico o destinado a otros fines que no sean el uso propuesto.
5 - CLASIFICACIÓN
5.1 - Los tomates serán clasificados en calibres y en categorías.
5.1.1 - Calibre: de acuerdo con el mayor diámetro transversal de los
frutos, los tomates serán clasificados en rangos de calibres.
TABLA 1. Calibres para tomates expresados en milímetros
CALIBRES
MAYOR DIÁMETRO TRANSVERSAL DEL FRUTO (mm)
1 (*)
Menor de 35
2
Mayor o igual a 35 y menor que 50
3
Mayor o igual a 50 y menor que 70
4
Mayor o igual a 70 y menor que 100
5
Mayor o igual que 100
(*) Exclusivo para tomate cereza o cherry
5.1.1.1 - Para los tomates cuyo diámetro sea mayor que treinta y cinco
milímetros (35 mm), la diferencia máxima permitida entre los frutos de
mayor y de menor diámetro contenidos en...
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