Decreto No. 273/021.- Prorrógase el plazo de la excepción establecida por el Decreto 49/019, que excluye de la limitación dispuesta por el art. 105 del Decreto-Ley especial 7, de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones que perciben hasta doce funcionarios integrantes de los Órganos de Control que se determinan, pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad.

Montevideo, 20 de Agosto de 2021

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 49/019 de fecha 11 de febrero de 2019;

RESULTANDO: I) que por el mismo se exceptuó de la limitación dispuesta por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones de perciben hasta doce funcionarios integrantes de los siguientes Órganos de Control de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Órgano de Control de la Corporación Vial del Uruguay y Asesoramiento Técnico, Órgano de Control de la Concesión de la Corporación Nacional para el Desarrollo, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 5, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 8, Órgano de Control de Recaudación de Peajes, Órgano de Control de la Contratante de los Contratos Viales de Participación Público Privado;

II) que el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquel;

III) que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;

IV) que por Decreto N° 237/020, de 19 de agosto de 2020, se prorrogó el plazo de excepción establecida por el Decreto N° 49/019, de 11 de febrero de 2019, desde el 1° de junio de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de las retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, sin perjuicio de lo cual se entiende conveniente que las retribuciones de los miembros de los Órganos de Control no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura;

II) que el desempeño...

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