Decreto No. 276/021.- Dispónese que los certificados extranjeros y los documentos complementarios, que acrediten la culminación del nivel medio de enseñanza (Bachillerato o similar) serán evaluados y reconocidos por cada institución universitaria, pública o privada, a los solos efectos de su reconocimiento como condición de acceso a estudios terciarios, con alcance exclusivo para las carreras que dicta cada una de ellas.

Montevideo, 26 de Agosto de 2021

VISTO: el literal L) del artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

RESULTANDO: que el artículo citado establece como cometido de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, el conferimiento y reválida de los certificados de estudio nacionales y el reconocimiento de los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación, a cargo de alguno de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública;

CONSIDERANDO: I) que los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para el nivel de educación terciaria en instituciones universitarias, que no está a cargo de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública, no quedan sometidos al reconocimiento de esa Administración;

II) que el reconocimiento de certificados de estudio extranjeros, con el único alcance de habilitar el ingreso de estudiantes a las carreras de nivel terciario en instituciones universitarias, forma parte del régimen de admisión que el literal e) del numeral 2) del artículo 11 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, establece como atribución que dichas instituciones deben ejercer con plena autonomía institucional y académica;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, el literal L) del artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el artículo 11 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Los certificados extranjeros y los documentos complementarios, que acrediten la culminación del nivel medio de enseñanza (Bachillerato o similar) serán evaluados y reconocidos por cada institución universitaria, pública o privada, a los solos efectos de su reconocimiento como condición de acceso a estudios terciarios, con alcance exclusivo para las carreras que dicta cada una de ellas.

Artículo 2

La documentación que se presente al amparo del artículo 1° del presente decreto deberá estar debidamente legalizada o apostillada según corresponda; salvo que razones...

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