Decreto No. 296/025.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 206/019, de fecha 22 de julio de 2019, relativo a la extensión del sistema de documentación de operaciones por medio de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), a los contribuyentes de menor capacidad económica
| Fecha de publicación | 07 Enero 2026 |
| Número de Gaceta | 31831 |
| Emisor | Ministerio de Economía y Finanzas |
5
Documentos
Nº 31.831 - enero 7 de 2026
DiarioOficial |
su usuario y contraseña, así como de la designación de los usuarios
que acceden al mismo y su uso por éstos.
Los sujetos obligados deberán constituir domicilio electrónico
ante la Dirección General Impositiva en los plazos que ésta determine.
Vencidos dichos plazos sin que se haya dado cumplimiento a la
obligación referida, la Dirección General Impositiva quedará habilitada
a realizar la suscripción de ocio del domicilio electrónico, siempre
que los sujetos obligados cuenten con domicilio electrónico constituido
ante AGESIC.”.
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 93/018,
de 16 de abril de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4º.- Control de cumplimiento.- Las personas físicas,
personas jurídicas y demás entidades que en el marco de un
procedimiento administrativo o dando inicio al mismo, formulen
por sí o en representación de otra persona física, persona jurídica
o entidad, una petición, interpongan recursos, evacuen vistas o
realicen cualquier otro trámite, deberán contar en dicha oportunidad
con domicilio electrónico para recibir noticaciones de la Dirección
General Impositiva.
Si no se contara con domicilio electrónico al momento de realizar el
trámite o al presentar el escrito respectivo, de todas formas, se recibirá
el mismo, requiriendo a quien comparezca, que en el plazo de 10 (diez)
días hábiles, salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente,
bajo apercibimiento de archivo o de no dar curso al trámite respectivo.
Los obligados tributarios que se inscriban ante el Registro Único
Tributario de la Dirección General impositiva deberán constituir
domicilio electrónico y suscribirlo como domicilio constituido ante la
misma en el plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la inscripción.
En caso de incumplimiento y hasta que se cumpla con la constitución
antedicha, no se dará curso a ningún trámite del obligado tributario.
Igual consecuencia se aplicará a aquellos que deban constituir
domicilio electrónico ante la Dirección General Impositiva, según lo
dispuesto por el artículo anterior.”.
3
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de
enero de 2026.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese. Cumplido, archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
3
Decreto 296/025
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 206/019, de fecha 22 de julio
de 2019, relativo a la extensión del sistema de documentación de
operaciones por medio de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), a
los contribuyentes de menor capacidad económica.
(6.784*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025
VISTO: el Decreto Nº 206/019, de 22 de julio de 2019 y sus
modicativos;
RESULTANDO: I) que el artículo 4º de la referida norma otorga
un crédito scal de hasta UI 80 (Unidades Indexadas ochenta) por los
pagos que realicen los contribuyentes de menor capacidad económica
en concepto de servicios de soluciones de facturación electrónica;
II) que el artículo 3º de la norma señalada, en la redacción dada
por el artículo 1º del Decreto Nº 349/024, de 23 de diciembre de
2024, dispone que podrán ampararse al citado régimen los servicios
prestados entre el 1º de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2025;
CONSIDERANDO: que es pertinente extender el alcance temporal
de la referida norma, de forma tal de continuar implementando el
régimen de documentación de operaciones mediante comprobantes
scales electrónicos, facilitando la incorporación de dicha tecnología
a los contribuyentes de menor dimensión económica, a efectos de
propender a la generalización del mismo;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 206/019, de
22 de julio de 2019, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto
Nº 349/024, de 23 de diciembre de 2024, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Alcance temporal.- Podrán ampararse al presente
régimen los servicios prestados entre el 1º de noviembre de 2019 y el
31 de diciembre de 2026.”.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
4
Decreto 299/025
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de NOVIEMBRE de 2025; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de DICIEMBRE de 2025.
(6.787*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
dada por el artículo 152 de la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022,
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el índice de Precios del
Consumo (IPC) en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el coeciente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4
de julio de 1974, y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, la Ley Nº 15.799,
de 30 de diciembre de 1985, y por el artículo 152 de la Ley Nº 20.075,
de 20 de octubre de 2022, y a las publicaciones por parte del Banco
Hipotecario del Uruguay del valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de noviembre de 2025, vigente desde el 1º de
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