Decreto No. 30/020.- Reglaméntanse disposiciones establecidas en la Ley 19.525 de 18 de agosto de 2017, que contiene las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

VISTO: lo dispuesto por la Ley 19.525 de 18 de agosto 2017, que contiene las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstas como instrumento de planificación territorial del ámbito nacional por el artículo 9 de la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008;

RESULTANDO: I) que las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, constituyen el instrumento de política pública en materia de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible aplicable a todo el territorio nacional y zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción;

II) que en función de sus cometidos y competencias la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial ha liderado un proceso de concertación a efectos de reglamentar la mencionada ley, como contribución a su implementación;

III) que a tales efectos, se creó un Grupo de Trabajo por Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de fecha 3 de noviembre de 2017, en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, con la participación de técnicos de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de la Dirección Nacional de Vivienda, de la Dirección Nacional de Aguas y representantes invitados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Congreso de Intendentes;

CONSIDERANDO: I) que existen disposiciones de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, con vocación de ser reglamentadas, a efectos de facilitar su aplicación;

II) que se entiende oportuno establecer y definir los componentes básicos de la estructura territorial, esto es, los principales usos del suelo a escala nacional, el sistema y subsistema urbano, la estructura vial y los grandes equipamientos;

III) que se disponen normas acerca de las áreas de uso preferente a que refiere el artículo 7 de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017 y los criterios de compatibilidad previstos en el artículo 12 literal B de la Ley que se reglamenta;

IV) que asimismo se reglamenta los criterios, lineamientos y orientaciones generales para el suelo urbano y suburbano, como heterogeneidad residencial, densificación y recalificación de centralidades, localización de viviendas en áreas con infraestructura vacante, orientación para la adquisición pública de cartera de inmuebles; así como previsiones para áreas inundables en zonas urbanizadas y no urbanizadas, para la consolidación urbana y para áreas de expansión urbana y usos logísticos;

V) que por su parte el artículo 28 de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, establece que los organismos nacionales de acuerdo con sus cometidos y competencias delimitarán a través de la reglamentación de la ley, las áreas de uso preferente y los lineamientos para su ocupación y uso de conformidad con las disposiciones allí contenidas, por lo que se establecen criterios de complementariedad y compatibilidad así como los procedimientos para su concreción;

VI) que el artículo 30 de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, dispone que sea a través de la reglamentación la delimitación de zonas de amortiguación para reducir el escurrimiento superficial de contaminantes, mitigar los procesos de erosión y recomponer las márgenes de los principales cursos y cuerpos de agua, por lo que en el presente decreto se establecen dichas zonas;

VII) que se establecen previsiones para otros usos admisibles en suelo rural, como emplazamiento de energías autóctonas y renovables, para ámbitos de prioridad minera, para áreas de protección de infraestructuras de energía y telecomunicaciones, áreas de exclusión de actividades incompatibles con la generación y transporte de energía y distancias para la ubicación de sitios de disposición final de residuos así como para actividades productivas de alto impacto a los centros poblados;

VIII) que se reglamentan las disposiciones relacionadas con los Parques Industriales o Parques Científico-Tecnológicos, y con las áreas de protección ambiental, a los efectos de obtener que el ordenamiento territorial departamental se compatibilice con los mismos;

IX) que asimismo se establecen definiciones en relación a los incentivos previstos en el artículo 37º de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República y por la Ley 19.525 de 18 de agosto de 2017;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Capítulo I Artículos 1 a 5

Componentes básicos de la estructura territorial

Artículo 1º (Principales usos del suelo a escala nacional)

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, quedan comprendidos entre los principales usos del suelo a escala nacional como componentes básicos de la estructura territorial, entre otros, los destinados a:

  1. La residencia y el comercio.

  2. La agricultura.

  3. La ganadería.

  4. La forestación.

  5. El turismo y la recreación.

  6. La minería.

  7. La industria.

  8. La actividad logística y de servicios.

Todo ello, sin perjuicio de los usos del suelo previstos en la legislación sectorial específica correspondiente.-

Artículo 2º (Sistema y subsistemas urbanos)

El sistema urbano nacional comprende a las ciudades capitales departamentales y aquellas otras ciudades que por su relevancia incidan, entre otras, en las relaciones sociales, económicas, productivas y culturales que existan o pudieran existir entre ellas, basadas en atributos complementarios y jerarquías cuyo conjunto supone el desarrollo de cada una de ellas, así como a los vínculos que de todo ello se deriven entre las mismas.

Por subsistemas urbanos se entiende al conjunto de localidades de una misma región y a las relaciones del mismo tipo que existan o pudieran existir entre ellas.

Los sistemas y subsistemas establecen sus relaciones, entre otros, a través de la infraestructura vial, el sistema de transporte en sus distintas modalidades, los sistemas de telecomunicaciones, de suministro de agua potable, de saneamiento y de suministro de energía, basadas entre otras, en razones residenciales, de empleo, de acceso a los servicios públicos o los bienes materiales, los equipamientos, los espacios verdes de recreación u ocio, por razones comerciales y productivas vinculadas a la actividad comercial, industrial o logística. Los subsistemas y sus áreas de influencia pueden ser variables en función de esas razones funcionales/

Artículo 3º (Grandes equipamientos)

Se entiende por grandes equipamientos a los efectos previstos en los artículos 8º y 12º de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, a las infraestructuras y dotaciones de puertos, aeropuertos y terminales de transporte, así como las necesarias para los servicios educativos, sanitarios, productivos, de generación y trasmisión de energía y telecomunicaciones, institucionales, administrativos, financieros, sociales, recreativos y deportivos entre otros, cuando asumen escala de alcance nacional o regional.".

Artículo 4º (Estructura vial)

La estructura vial comprende las redes de caminos nacionales, departamentales y vecinales (Decreto Ley Nº 10.382 de 13 de febrero de 1943) y la red ferroviaria nacional.".

Artículo 5º (Representación gráfica de datos espaciales)

En el marco del Sistema Nacional de Información Territorial (artículo 79º Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008) y a los efectos de contar con información técnica idónea, se encomienda al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con la Agencia para el Desarrollo de Gobierno Electrónico y su programa de Infraestructura de Datos Espaciales, la representación gráfica y puesta a disposición del público a través de internet, de los componentes básicos de la estructura territorial en los formatos digitales correspondientes, así como su periódica actualización.

Capítulo II Artículos 6 y 7

Condiciones para las áreas de uso preferente.

Artículo 6º (Áreas de uso preferente)

En las áreas de uso preferente a que refiere el artículo 7- de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, podrán desarrollarse otras actividades que sean compatibles, complementarias o ambas a la vez, con el uso o los usos indicados como preferentes. Para la definición de las áreas de uso preferente, se deberán considerar los recursos naturales, las características del área y sus condiciones culturales y socio económicas para el desarrollo del uso definido, la capacidad instalada o a instalarse para el desarrollo de la actividad, tales como energía eléctrica, vialidad, abastecimiento de agua potable, saneamiento, entre otros, así como la ubicación y valor estratégico respecto del desarrollo local, regional y nacional.-.

Artículo 7º (Criterios de compatibilidad)

Los criterios de compatibilidad previstos en el artículo 12º literal B de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017, para la delimitación de las áreas de uso preferente, se determinarán considerando la existencia o no, de interferencias de funcionamiento entre las distintas actividades en el territorio.-.

Capítulo III Artículos 8 a 24

De los criterios, lincamientos y orientaciones generales para el suelo urbano y suburbano.

Artículo 8º (Heterogeneidad residencial y densificación de centralidades)

Los Gobiernos Departamentales identificarán las zonas centrales e intermedias de las áreas urbanas que estén en proceso de vaciamiento, vacantes o subutilizadas, a los fines dispuestos en el artículo 19 de la Ley Nº 19.525 de 18 de agosto de 2017 y coordinarán con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las acciones concretas a realizarse para el mejor aprovechamiento de dichas áreas, a los efectos de promover su...

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