Decreto No. 32/021.- Apruébase el “Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno”.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

Montevideo, 21 de Enero de 2021

VISTO: la necesidad de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados que se comercialicen en el territorio nacional, en la etapa de distribución, así como de actualizar el marco regulatorio de las condiciones de transparencia comercial en su tenencia y movimiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, de creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, asigna al INAC promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, entre otras competencias;

II) que, por su parte, el numeral 7° del literal A) del artículo 3° de dicho Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comete al INAC la instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de dichos productos;

III) que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, compete al INAC, para el cumplimiento de sus objetivos, la habilitación, registro y control de medios de transporte;

IV) que diversos aspectos de las actividades mencionadas fueron regulados por el Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos, aprobado por Decreto N° 657/978, de 27 de noviembre de 1978, el cual significó un importante avance en la regulación de la industria cárnica;

V) que, asimismo, el Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983 (que aprueba el Reglamento Oficial de la Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal) y el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, incluyen normas de transporte de dichos productos;

VI) que con fecha 11 de abril de 2019, se celebró la 46° Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la Resolución N° 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de Ley referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados en el territorio nacional;

VII) que con fecha 23 de agosto de 2019 se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, cuyo artículo 3° dispone que "sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional";

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente encomendar al INAC la actualización de la normativa mencionada, con adecuación a la evolución resultante del avance tecnológico y conforme al objetivo de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados y la transparencia comercial en el sector;

II) que también se estima conveniente actualizar el marco regulatorio de las condiciones de transparencia comercial en la tenencia y movimiento de dichos productos;

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, en los artículos 2° y 3°, literal A), numerales 5 y 7 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y en los artículo y 8 de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Apruébase el "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino Mercado Interno", de forma de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de Carnes y Derivados.

REGLAMENTO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE CARNES Y DERIVADOS CON DESTINO

MERCADO INTERNO

ÍNDICE

1 - Alcance.-

2 - Transporte.-

3 - Tenencia y Movimiento.-

  1. ALCANCE

    1.1 El presente Reglamento rige para la distribución en todo el territorio nacional de carnes de las especies bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos aptos para consumo humano que sean provenientes de establecimientos habilitados por la autoridad competente (en adelante "Carnes y Derivados").

    1.2 Regula la habilitación, funcionamiento y control de los vehículos de transporte de Carnes y Derivados con destino al mercado interno en todo el territorio nacional, así como los requisitos y procedimientos para su tenencia y movimiento.

  2. TRANSPORTE

    2.1 El transporte de Carnes y Derivados será autorizado en vehículos cuyas características de construcción mantengan las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas de los productos a transportar que provienen de los establecimientos habilitados por la autoridad competente. Se entiende por vehículo todo transporte identificable que tenga asociado una unidad de carga en forma indivisible y por todo el tiempo que dure la habilitación.

    2.2 Características Generales

    2.2.1 El transporte se hará en unidades de carga destinadas exclusivamente a tales efectos.

    2.2.2 La unidad de carga será isotérmica y deberá contar con un equipo de refrigeración, de forma de preservar la temperatura reglamentaria durante el traslado de la mercadería, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Bromatológico Nacional.

    2.2.3 La temperatura de transporte en el interior de los productos enfriados de Carnes y Derivados, excepto para aquellos de origen aviar, deberá estar entre -1°C (un grado celsius bajo cero) y 7°C (siete grados celsius).

    2.2.4 La temperatura de transporte en el interior de los productos enfriados de Carnes y Derivados de origen aviar deberá estar entre -1°C (un grado celsius bajo cero) y 4°C (cuatro grados celsius).

    2.2.5 La temperatura de transporte de los productos congelados no podrá superar los -12°C (doce grados celsius bajo cero), medidos en la superficie del producto.

    2.2.6 La superficie interna de la unidad de carga y demás partes susceptibles de estar en contacto con los productos a transportar deberá ser de material liso, impermeable, resistente a la corrosión y no absorbente, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR