Decreto No. 325/024.- Apruébase la propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el fin de reglamentar la actividad de extracción de recursos minerales destinados a obras públicas en todo el territorio nacional, determinando el procedimiento a seguir y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales aplicables en cuanto a la administración operativa y cierre de las canteras.

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Documentos
Nº 31.566 - diciembre 9 de 2024
DiarioOficial |
banda, para prestar servicios de radiodifusión de televisión digital en
el área metropolitana.
2
2º.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
LACALLE POU LUIS; ELISA FACIO.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
13
Decreto 325/024
Apruébase la propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el n de reglamentar la
actividad de extracción de recursos minerales destinados a obras públicas
en todo el territorio nacional, determinando el procedimiento a seguir y
la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos
y ambientales aplicables en cuanto a la administración operativa y cierre
de las canteras.
(5.952*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 27 de Noviembre de 2024
VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a reglamentar
los artículos 349 a 351 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que por el artículo 349 de la referida Ley se
crea el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas, en la órbita
de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, en el que se deben registrar las canteras que explotan
los recursos minerales del tipo piedra partida, perteneciente a la
Clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la Clase
IV, según la denición de clase del Código de Minería, aprobado por
el Decreto Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, y que además sean
necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, de los Gobiernos Departamentales y
de otros organismos públicos estatales o no estatales;
II) que el citado artículo dispone que el Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento y la información requerida para el
registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes
organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar
las canteras de obras públicas de manera responsable;
III) que de acuerdo a la denición de “clase” del artículo 7º
del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.242,
los recursos minerales que comprende la Clase III son: todos los
yacimientos de sustancias minerales, metálicas y no metálicas, no
incluidos en otras clases, y la Clase IV son: todos los yacimientos
de sustancias minerales no metálicas, que se utilizan directamente
como materiales de construcción, sin previo proceso industrial
que determine una transformación física o química de la sustancia
mineral;
IV) que sin perjuicio de lo que establece el artículo 4º del Código
de Minería, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.242, en cuanto a que
todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el territorio
nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio
del Estado, el artículo 5º establece que los yacimientos de sustancias
minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan
reservados para su explotación al propietario del predio supercial
particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que
establece el referido Código;
V) que el artículo 1º del Decreto Nº 192/985, de 20 de mayo de 1985,
establece qué se considera obra pública;
CONSIDERANDO: I) que la propuesta de la Dirección Nacional
de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pretende
regular la actividad de extracción de recursos minerales destinados
a obras públicas en todo el territorio nacional, determinando el
procedimiento a seguir y la información requerida para el registro,
así como los criterios técnicos y ambientales aplicables en cuanto a la
administración operativa y cierre de las canteras;
II) que es conveniente la aprobación de la reglamentación que
se propone unicando el criterio aplicable para toda la actividad
extractiva con destino a su uso en obras públicas, esto es altas, bajas y
modicaciones, cualquiera sea el organismo público para cuyas obras
se van a utilizar los recursos extraídos;
ATENTO: a lo establecido en los artículos 349 a 351 de la Ley Nº
19.924, de 18 de diciembre de 2020, en los artículos 4º, 5º y 7º del Código
de Minería aprobado por el Decreto Ley Nº 15.242, de 8 de enero de
1982, en el artículo 1º del Decreto Nº 192/985, de 20 de mayo de 1985,
y en el artículo 7º del Decreto Nº 574/974, de 12 de julio de 1974;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- El Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas
que estará a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, deberá registrar las canteras donde se
explotan recursos minerales del tipo piedra partida -que pertenece a
la Clase III- y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la Clase
IV, según la denición de clase del artículo 7º del Código de Minería,
aprobado por el Decreto Ley Nº 15.242, y que sean necesarias para la
ejecución de obras públicas por cualquiera de los organismos públicos,
estatales o no estatales, nacionales o departamentales.
2
Artículo 2º.- Para la explotación de las canteras ingresadas en
el Registro referido en el artículo anterior, y cuya actividad esté
debidamente autorizada, no se deberá pagar el canon de producción
previsto en el artículo 45 del Código de Minería, cuya exoneración se
establece en el artículo 349 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre
de 2020.
3
Artículo 3º.- A los efectos de iniciar el procedimiento para el
registro de una cantera en el Registro Nacional de Canteras de Obras
Públicas y obtener la consiguiente autorización del Poder Ejecutivo
para su explotación, será necesario que la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuente con
la Resolución del jerarca del Organismo respectivo que disponga,
adjudique o designe la ejecución de una obra pública, la que será objeto
del registro y de la autorización correspondiente.
El trámite se iniciará con la comunicación, por parte del Organismo
interesado, de la Resolución referida en el inciso anterior, así como con
la presentación de todos los recaudos necesarios por nota dirigida a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a presentar ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
ya sea que la documentación se presente por parte del Organismo o
que la presente la contratista a cargo de la ejecución de la obra.
La Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, deberá completar el trámite cumpliendo los debidos
recaudos en un plazo de 30 (treinta) días, elevando propuesta de
autorización al Poder Ejecutivo, cuya Resolución será comunicada
expresamente a la Dirección Nacional de Minería y Geología del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. El plazo antes referido se
computará a partir de que se hayan presentado todos los recaudos
necesarios previstos en el artículo 7º del presente Decreto y,
transcurrido el mismo, la autorización se tendrá por otorgada.
4
Artículo 4º.- La autorización que otorgue el Poder Ejecutivo
tendrá validez por el plazo de hasta 2 (dos) años, prorrogable por
iguales periodos. Si el plazo original de la obra excediera los 2 (dos)
años, 60 (sesenta) días antes del vencimiento deberá comunicarse a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, la fecha de vencimiento a efectos de promover la prórroga
de la autorización respectiva. Para el caso en que el plazo se ampliara,
deberá adoptarse Resolución de ampliación y comunicarse, previo a

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