Decreto No. 329/021.- Modifícase el guarismo de las sanciones por exceso de velocidad establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el art. 1º del Decreto 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos.

Montevideo, 22 de Setiembre de 2021

VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a modificar el guarismo de las sanciones por exceso de velocidad establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos;

RESULTANDO: I) que el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, autoriza al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción;

II) que la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, con las modificaciones dispuestas por la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, establece un capítulo sobre infracciones y sanciones de tránsito (artículos 53 a 56), sin perjuicio de que el mismo no ha sido hasta la fecha, objeto de reglamentación específica. Asimismo según lo previsto por el artículo 1.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, es el órgano competente para la fiscalización de los excesos de velocidad en las rutas nacionales, conjuntamente con el Ministerio del Interior;

III) que la fiscalización actual obedece básicamente a fines estadísticos para la infraestructura vial, donde a través de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se realizan estimaciones del volumen de tránsito por tipo de vehículo, así como también todas sus características principales (velocidad, dimensiones, pesos promedios por eje, tasas de crecimiento, etc.);

CONSIDERANDO: I) que la propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas actualiza la normativa vigente en lo referente al régimen de sanciones por exceso de velocidad, adecuando las mismas a la nueva forma de fiscalización mediante la instalación de dispositivos de fiscalización electrónica, en el marco de un sistema de seguridad vial y de control del tránsito en toda la red vial nacional;

II) que es conveniente la aprobación de la modificación que se propone a través de su incorporación al Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y sus modificativos, la que recoge la experiencia de otras personas públicas estatales en la materia, mediante la utilización de dispositivos electrónicos de fiscalización;

ATENTO: a lo establecido en los artículos 27 a 30 del Decreto-Ley N° 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943, en los artículos 1, 13 y 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos, en los artículos 53 a 56 de la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre Seguridad Vial, en el artículo 16 de la Ley N° 19.061, de fecha de 6 enero de 2013, en los artículos 21 a 37 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, y en el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1

Modifícase el Título X Capítulo XXVII del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 134/998, de fecha 27 de mayo de 1998, el artículo 1° del Decreto N° 120/999, de fecha 23 de abril de 1999, el artículo 2° del Decreto N° 359/999, de fecha 16 de noviembre de 1999, el artículo 3° del Decreto N° 560/003, de fecha 31 de diciembre de 2003 y el artículo 2° del Decreto 156/009, de fecha 16 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:

TITULO X Artículos 3.13 a 25.3

Sanciones

CAPITULO XXVII

De la aplicación de sanciones

"27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o conjunta, de las siguientes medidas:

  1. advertencia

  2. multa

  3. retiro de puntos

  4. suspensión de permiso

  5. cancelación de permiso

  6. retiro de placas

  7. inmovilización

27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3, deberá estar debidamente identificado.

27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de advertencia por el personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior.

La advertencia podrá ser verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al efecto.

27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o animales cuyos conductores no pudieren ser identificados, se aplicarán al propietario respectivo.

27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción, de conformidad con la siguiente escala:

Grado uno 1 Unidad Reajustable

Grado dos 2 Unidades Reajustables

Grado tres 3 Unidades Reajustables

Grado cuatro 4 Unidades Reajustables

Grado cinco 5 Unidades Reajustables

Grado seis 8 Unidades Reajustables

Grado siete 12 Unidades Reajustables

Las Unidades Reajustables a las que hace referencia este artículo se actualizarán el 1° de enero de cada año, adoptándose como nuevo valor el fijado por el Poder Ejecutivo para la Unidad Reajustable el 1° de setiembre inmediato anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley N° 13.728, de fecha 17 de diciembre de 1968, y modificativas.

27.7 Se consideran infracciones grado uno, las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo III Artículo 3.13
artículo 3.13

(cambio de domicilio).

Capítulo VII
artículo 7.1

b) párrafos 2 y 3 (indicador de luz alta en el tablero).

artículo 7.3

párrafos 3 y 4 (luces).

artículo 7.4

párrafo 2 (reflectantes posteriores).

artículo 7.8

(lámparas de identificación).

artículo 7.10

a), b) (dispositivos reflectantes).

artículo 7.11

a), b), c) (dispositivos reflectantes, lámpara de gálibo, de identificación y demarcadores laterales).

artículo 7.12

(luces en vehículos de más de 12 m de largo).

artículo 7.16

a) (defecto de ubicación).

artículo 7.18

inc. 1 (bicicletas).

artículo 7.22

párrafo 2 (balizas).

Capítulo X
artículo 10.7

(guardabarros).

artículo 10.8

párrafo 3 (rueda auxiliar).

artículo 10.11

(tapas de compartimiento de motor y valijas).

artículo 10.20

a), b) (recinto de conductor y pasajeros).

artículo 10.21

(no funcionamiento indicador de velocidad).

artículo 10.23

(pintura en paragolpes).

Capítulo XXI
artículo 21.5

(conducción de bicicletas).

Capítulo XXIII
artículo 23.7

(circulación con tropas de ganado, por cada animal).

artículo 23.8

(circulación de ganado vacuno o caballar en puentes y alcantarillas, por cada animal).

27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo IV Artículo 4.1
artículo 4.1

(no llevar documentación).

Capítulo VII Artículos 7.1 a 7.23
artículo 7.1

a), b), (falta de intensidad).

artículo 7.3

párrafo 1 (falta de luz).

artículo 7.3

párrafo 2 (falta de luz).

artículo 7.4

párrafo 1 (carecer de reflectantes).

artículo 7.6

párrafo 1 (ausencia o no funcionamiento de una lámpara).

artículo 7.7

(iluminación).

artículo 7.9

(color de lámparas y dispositivos reflectantes).

artículo 7.15

(equipos adicionales de luces).

artículo 7.16

a) (ausencia o no funcionamiento de una o ambas lámparas de cambio de dirección).

artículo 7.16

b) párrafos 3 y 4 (iluminación motonetas y motocicletas).

artículo 7.18

(iluminación bicicletas).

artículo 7.20

a), c), d) (luces reglamentarias).

artículo 7.21

(luces de posición).

artículo 7.23

b) (balizas).

Capítulo VIII Artículo 8.6
artículo 8.6

(ausencia o no funcionamiento de uno de los dispositivos de frenos).

Capítulo IX Artículo 9.1
artículo 9.1

(bocinas).

Capítulo X Artículos 10.6 a 10.20
artículo 10.6

(sistemas de suspensión adecuados).

artículo 10.8

párrafos 1 y 2 (neumáticos).

artículo 10.10

inc. 1 (vehículos con bandas de rodado metálico).

artículo 10.12

(paragolpes delantero y trasero).

artículo 10.13

(falta una placa o...

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