Decreto No. 345/020.- Determínanse los requisitos para el registro y la declaración de las armas de fuego

PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DEL INTERIOR

1

Decreto 345/020

Determínanse los requisitos para el registro y la declaración de las armas de fuego.

(5.473*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 18 de Diciembre de 2020

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014; la Ley Nº 19.915 de 13 de noviembre de 2020; el artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015; el artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019 y el Decreto Nº 377/016, de 5 de diciembre de 2016;

CONSIDERANDO:I) que resulta primordial promover y facilitar el registro y la declaración de las armas de fuego, a efectos de contar con información actualizada, completa y con un adecuado contralor en relación a su titularidad. tenencia y porte;

II) que la reglamentación en esta materia debe dirigirse a impulsar la regularización y el registro que, en definitiva, resulta fundamental para lograr un efectivo contralor de las armas de fuego en propiedad de civiles y de una tenencia responsable de las mismas;

III) que la regulación debe admitir que en la práctica el adquirente, tenedor o portador, opte por regularizar su situación, para lo cual debe habilitarse el registro sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla;

IV) que el artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), establece el derecho al porte de armas por el personal policial ejecutivo en situación de retiro, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;

V) que, además, el artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establece el derecho a la tenencia y al porte de armas por el personal militar en situación de retiro egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos;

VI) que las referidas normas deben ser reglamentadas a efectos de habilitar el registro del adquirente, tenedor o portador, así como que es de interés de la Administración unificar, armonizar y mantener actualizada la normativa existente en la materia;

VII) que, en consecuencia, se entiende pertinente la aprobación de un nuevo Decreto Reglamentario de la Ley Nº 19.247 y consecuentemente la derogación del Decreto Nº 377/016, así como la reglamentación del artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315 y del artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 10.415, de 27 de febrero de 1943, la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014, la Ley Nº 19.915 de 13 de noviembre de 2020, el artículo 38 BIS de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, el artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, y el Decreto Nº 377/016, de 5 de diciembre de 2016;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Capítulo I Artículos 1 a 8

Autorizaciones

Artículo 1 Se consideran de libre importación y comercialización todos los materiales, repuestos y partes, relacionados con las armas de fuego, salvo los indicados a continuación:
  1. cañón y corredera de pistola.

  2. cañón y tambor de revólver.

  3. cañón de arma larga.

  4. cargador adicional para armas con la limitación de cantidad de cartuchos establecida en el presente Decreto.

  5. marco y armazón de pistola; cajón de mecanismo, acción y armazón de rifle; báscula y cajón de mecanismo de escopeta.

  6. partes y repuestos del mecanismo de accionamiento de todo tipo de armas.

  7. miras de visión térmica y de visión nocturna.

Los componentes indicados en todos los literales anteriores deberán ser importados a través de empresas registradas en el Servicio de Material y Armamento del Ejército (en adelante S.M.A.) del Ministerio de Defensa Nacional, previa obtención del certificado de importación correspondiente.

Son materiales controlados: las armas de fuego, sus partes y componentes, las municiones, los explosivos y los materiales relacionados indicados en los literales que anteceden, de acuerdo a las definiciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (C.I.F.T.A.) aprobada por la Ley Nº 17.300, de 22 de marzo de 2001 y en el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones aprobado por la Ley Nº 18.233, de 22 de diciembre de 2007.

Artículo 2 Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles de pistolas semiautomáticas de cualquier marca, cuyo calibre no exceda los 9 milímetros, limitando la capacidad de sus cargadores a 21 cartuchos, exceptuando de dicha limitación exclusivamente a las utilizadas en las competencias y entrenamientos de tiro práctico.

Las pistolas semiautomáticas en calibre .40 S&W y .45 ACP (.45 AUTO) solo podrán ser adquiridas por coleccionistas y por tiradores deportivos federados a los solos efectos de utilizarlas en la práctica del deporte y competencia.

Artículo 3 Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles de revólveres de cualquier marca y calibre, exceptuando los calibres mayores a .45 (11,25 milímetros).
Artículo 4 Autorízase la adquisición y tenencia de escopetas por parte de civiles limitando su tipo de funcionamiento o accionamiento, debiendo este ser semiautomático o manual por medio de cerrojo, palanca, trombón o émbolo, falsa repetición (escopetas de dos caños en su modalidad de superpuestas o yuxtapuestas) y carga y disparo unitario (monotiro)

La limitación abarca también a las escopetas con cañones con una longitud menor a los 400 milímetros.

La carga permitida para escopetas de cargador cambiable, se limita a ocho cartuchos como máximo en su cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento cambiable de cartucho, según corresponda al tipo de arma.

Artículo 5 Autorízase la adquisición y tenencia de armas largas de fuego central (rifles, fusiles y carabinas) y su munición correspondiente por parte de civiles, estando estos sujetos a su accionamiento, pudiendo ser de accionamiento manual (cerrojo, palanca, trombón, de báscula, monotiro) o de accionamiento semiautomático, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Decreto

Si la alimentación del arma larga de fuego central es por medio de un cargador extraíble, este deberá tener como máximo cinco cartuchos.

Artículo 6 Autorízase a los civiles la adquisición y tenencia de armas largas de fuego anular tipo rifles y carabinas de calibre inferior o igual a 22”, pudiendo ser de accionamiento manual (cerrojo, palanca, trombón, de báscula, monotiro) o de accionamiento semiautomático.

Si la alimentación del arma larga de fuego anular es por medio de un cargador extraíble, este deberá tener como máximo 10 cartuchos.

Artículo 7 Autorízase el uso de proyectiles tipo match, los de aleación a base de plomo, los totalmente encamisados y los de deformación controlada para aplicación cinegética en calibres de arma larga de fuego central

Para comprar munición, deberán presentar la Guía de Posesión vigente del arma para la cual dicha munición se adquiere, el Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas y concurrir el titular con su Cédula de Identidad vigente.

Artículo 8

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto posean armas de fuego y sus municiones, que fueran permitidas con anterioridad al mismo y que a partir de su vigencia se encuentren prohibidas, podrán entregarlas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley Nº 18.087, de 5 de enero de 2007, o en la correspondiente Oficina de Control de Armas de cada Jefatura Departamental, o transferirlas a un coleccionista autorizado, o mantenerlas en su posesión, siempre que cuenten con la correspondiente Guía de Posesión expedida por el S.M.A y que se encuentren desactivadas, sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma de fuego.

En caso de coleccionistas que posean armas automáticas o de tiro en ráfaga cuando se encuentren almacenadas, deberán estar desactivadas sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma de fuego.

Capítulo II Artículos 9 a 15

Uso Exclusivo y Limitaciones

Artículo 9 Decláranse de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya, todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, granadas, y demás elementos de uso militar y/o policial.

Por tal motivo, queda expresamente prohibida su adquisición y tenencia por parte de civiles.

Decláranse de uso exclusivo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya los siguientes materiales controlados:

  1. Armas de fuego automáticas, de cualquier calibre o marca.

  2. Escopetas de caño de longitud menor a 400 milímetros.

  3. Escopetas con cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento de más de ocho cartuchos.

  4. Armas de fuego de calibre .50 BMG (12,7 x 99 milímetros) o superior.

  5. Munición o cartucho calibre .50 BMG (12,7 x 99 milímetros) o superior.

  6. Munición o cartucho con proyectil explosivo.

  7. Munición o cartucho con proyectil fragmentable.

  8. Munición o cartucho con proyectil incendiario.

  9. Munición o cartucho con proyectil de efecto perforante o antiblindaje.

  10. Munición...

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