Decreto No. 35/022.- Reglaméntase la Ley 19.721, de 21 de diciembre de 2018, que regula la actividad de la seguridad privada.

Montevideo, 20 de Enero de 2022

VISTO: que se hace necesario reglamentar la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, que tiene por objeto regular la seguridad privada;

RESULTANDO: que la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

CONSIDERANDO: I) que se conformó en la órbita del Ministerio del Interior una comisión de trabajo a fin de analizar la ley y proponer la reglamentación pertinente;

II) que para la mejora de los procesos, la comisión antes referida aparte del asesoramiento técnico expedido por la Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto es la Seguridad Privada, en adelante DI.GE.F.E., se analizaron diversos planteamientos presentados por los Operadores de la Seguridad Privada, así como también de las reuniones mantenidas con los actores del sector de los trabajadores como del sector empresarial;

III) que esta modalidad de trabajo ha permitido a la comisión ampliar el espectro de análisis, para el enfoque y abordaje de la temática en sus diferentes áreas;

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, al artículo 150 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y a lo dispuesto en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

TÍTULO I Artículo 1

DE LA SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I Artículo 1

PRINCIPIO RECTOR

Artículo 1

(Colaboración con la fuerza de Seguridad). El personal de seguridad privada deberá apoyar a la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones y prestarles su colaboración cuando se les requiera.

TÍTULO II Artículos 2 a 39

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I Artículos 2 a 23

DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2

(Definición. Conceptos complementarios. Condiciones). El personal de Seguridad Privada, son las personas físicas que prestan un servicio en forma directa o indirecta otorgando, personalmente, protección a personas y/o bienes; igual calidad revestirán los capacitadores y técnicos que desempeñen tareas en los Centros de Formación y Capacitación en Seguridad Privada.

En los casos que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada, detectara que personas físicas ejercen funciones de seguridad privada, se reputarán así para todos los efectos legales y específicamente para la aplicación de la normativa en la materia.

Las condiciones físicas y psíquicas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, Decreto N° 274/017, de 03 de octubre de 2017 y Decreto N° 345/020, de 18 de diciembre de 2020, serán las siguientes:

1) Para quienes desempeñen funciones con armas de fuego:

a.- Control en Salud.

b.- Certificado de aptitud física, expedido por Doctor en Medicina habilitado por el Ministerio de Salud Pública.

c.- Certificado de aptitud psicológica expedido por Licenciado en Psicología habilitado por el Ministerio de Salud Pública, donde conste la aptitud para desempeñar las funciones de acuerdo a la labor y especialidad a desempeñar.

2) Para quienes desempeñen funciones sin armas de fuego:

a.- Control en salud;

b.- Certificado de aptitud psicológica expedido por Licenciado en Psicología habilitado por el Ministerio de Salud Pública, donde conste la aptitud para desempeñar las funciones de acuerdo a la labor y especialidad a desempeñar.

Artículo 3

(Vigencia). Para todos los cargos de seguridad privada, en los que puedan ser autorizadas las personas físicas, y siempre que cumplan la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, se otorgará una autorización cuya vigencia será de 5 (cinco) años renovables, la cual deberá tramitarse en todos los casos por el sistema en línea dispuesto a dichos efectos por el Ministerio del Interior.

Artículo 4

(Renovación). Podrán renovar la autorización quienes no se vean afectados por la pérdida sobreviniente de los requisitos, pudiendo realizar su solicitud con 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de vencimiento.

Vencido el plazo señalado, deberán presentar toda la documentación demostrando los requisitos para proceder a su autorización como si fuera la primera vez y no la renovación de la misma.

Artículo 5

(Clasificación del personal de seguridad privada). En base al tipo de servicio podrá clasificarse como:

a.- Guardia de Seguridad con arma;

b.- Guardia de Seguridad sin arma;

c.- Guardia de Seguridad de locales bailables y afines;

d.- Guardia de Seguridad con can;

e.- Guardia de Seguridad con equino;

f.- Guardia de Seguridad con dron;

g.- Guardia de Centro de Videovigilancia;

h.- Guardaespaldas o escolta personal;

i.- Encargado de Seguridad;

j.- Jefe de Seguridad;

k.- Encargado de armas;

l.- Técnico instalador;

m.- Técnico de respuesta;

n.- Cerrajero de empresas de seguridad habilitado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 6

(De los Guardias de Seguridad sin arma de fuego). Las funciones de guardia de seguridad podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes y/o titulares de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto, por la autoridad competente Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 7

(De los Guardias de Seguridad con arma de fuego). Los guardias de seguridad que porten armas de fuego, deberán hacerlo en el interior de los edificios, o propiedades a las cuales está destinada su función, salvo en las hipótesis previstas por el artículo 12 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y el Título III referido al Transporte de Valores del presente Decreto.

El armamento deberá ser proporcionado por la empresa de seguridad para la que presta funciones.

Artículo 8

(De los Guardias de Seguridad de locales bailables y afines). Las funciones de guardia de seguridad en locales bailables, boites, discotecas y establecimientos de similares características sólo podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Dichos guardias deberán someterse anualmente a evaluación psicológica por profesional debidamente habilitado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9

(De los Guardias de Seguridad con can). Quienes pretendan desempeñarse como Guardias de Seguridad con can, además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberán cumplir con lo dispuesto en la Directiva de organización y funcionamiento para la acreditación como Guardia con can adiestrado y certificación de los ejemplares caninos que establezca a sus efectos la Unidad Cinotécnica Policial - K9 y el Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana.

Artículo 10

(De los Guardias de Seguridad con equino). Quienes pretendan desempeñarse como Guardias de Seguridad con equino, además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberán cumplir con lo dispuesto en la Directiva de organización y funcionamiento para la acreditación como Guardia con equino dispuestas por la Unidad de Caballería - Coraceros y del Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana.

Artículo 11

(De los Guardias de Seguridad con can y con equino).

Para la autorización de los casos previstos en los artículos 9 y 10 del presente, se deberá justificar la necesidad del medio de seguridad complementario previamente ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), pudiendo el organismo técnico autorizar o no el mismo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el administrado.

Artículo 12

(De los Guardias de Seguridad con dron). Quienes pretendan desempeñarse como Guardias de Seguridad con dron, además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberá contar con permiso de operador otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DI.NA.C.I.A.).

Artículo 13

(Guardia de Centro de Videovigilancia). Aquellos Centros de Videovigilancia donde se centralizan los sistemas de vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados, deberá en todos los casos ser controlado por un Guardia de Seguridad sin arma con capacitación especifica en la actividad a desarrollar, el que cumplirá las pautas y protocolos establecidos por la Dirección General del Centro Comando Unificado...

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