Decreto No. 351/017.- Reglaméntanse los arts. 40 y 41 de la Ley 19.210, que establecen los medios admitidos para el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles y adquisiciones de vehículos motorizados, hasta el importe que se determina.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

VISTO: los artículos 40 y 41 de la Ley No 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley No 19.506 de 30 de junio de 2017.

RESULTANDO: I) que los mencionados artículos establecen los medios admitidos para el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles y de las adquisiciones de vehículos motorizados, cuyo importe supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de otros instrumentos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.

III) que la referida Ley No 19.506 de 30 de junio de 2017, estableció la entrada en vigencia de los mencionados artículos a partir del 1º de enero de 2018 y facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar por hasta un año dicha entrada en vigencia.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar las mencionadas disposiciones, así como hacer uso de las referidas facultades.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3º del presente decreto.

Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación. Tampoco será de aplicación en los casos de arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley No 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación.

ARTÍCULO 2º

(Adquisiciones de vehículos motorizados).- El pago en dinero de toda adquisición de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3º del presente decreto.

Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera.

ARTÍCULO 3º (Medios de pago admitidos).- Para realizar los pagos a que refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto se admitirá el uso de medios de pago electrónicos, cheques cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente

Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.

Cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo, dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.

Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2019.

En las operaciones que se paguen con letras de cambio y haya más de un...

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