Decreto No. 39/025.- Dispónese el procedimiento para la inscripción en el Registro de Software, en el marco de lo establecido en el art. 271 de la Ley 20.212, de fecha 6 de noviembre de 2023.
10 Documentos Nº 31.621 - febrero 27 de 2025 | DiarioOficial
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
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Decreto 39/025
Dispónese el procedimiento para la inscripción en el Registro de
Software, en el marco de lo establecido en el art. 271 de la Ley 20.212,
de fecha 6 de noviembre de 2023.
(819*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 20 de Febrero de 2025
VISTO: lo establecido en el artículo 271 de la Ley Nº 20.212, de 6
RESULTANDO: I) que la referida norma creó el “Registro de
Software” en el ámbito de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, cometiendo
al Poder Ejecutivo su organización y funcionamiento;
II) que la República ha aprobado un número de normas
internacionales relativas a la materia, en particular, el Acta de París de
24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de setiembre de 1886, aprobado
por el Decreto-Ley 14.910 de 19 de julio de 1979; la Convención
Universal sobre Derecho de Autor y sus Declaraciones, Resoluciones y
Protocolos Anexos, aprobada en la ciudad de Ginebra el 6 de setiembre
de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971 y aprobada por la Ley
Nº 16.321, de 6 de noviembre de 1992; el Tratado de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución
y fonogramas y declaraciones concertadas relativas al mismo,
aprobado por Ley Nº 18.253, de 20 de febrero de 2008; el Tratado de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre
Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado
de la OMPI sobre Derecho de Autor, aprobado por Ley Nº 18.036, de
20 de octubre de 2006; el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC); Anexo al Acuerdo
que instaura la Organización Mundial del Comercio (OMC), raticado
por Uruguay a través de la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994,
con la enmienda aprobada por Ley Nº 19.215 de 23 de mayo de 2014;
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las formalidades
y procedimientos a ser aplicados en este nuevo registro;
ATENTO: a lo expresado precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Requisitos para la Inscripción) A efectos de la
inscripción de una obra en el Registro de Software, deberá proveerse:
I) Denominación o título de la obra y breve descripción de la misma.
II) Clasicación de la obra a registrar dentro de una o más de las
siguientes categorías: programas de ordenador, sean programas fuente
o programas objeto, compilaciones de datos o de otros materiales, en
cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, expresiones
de ideas, informaciones y algoritmos en tanto fueren formuladas en
secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usadas
por un dispositivo de procesamiento de información o de control
automático (artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
en la redacción dada por el artículo 3º de la ley Nº 17.616, de 10 de
enero de 2003).
III) Indicación de la persona física o jurídica solicitante, autora y/o
productora de la obra a registrar y sus datos identicatorios:
a. En el caso de personas físicas debe indicarse: nombre completo,
fecha de nacimiento, estado civil, cédula de identidad u otro
documento similar en el caso de extranjeros, domicilio real y constituir
un domicilio en el Uruguay para recibir noticaciones.
b. En el caso de personas jurídicas: denominación social y número
de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección
General Impositiva (DGI) y acreditar la vigencia de la misma,
tratándose de personas jurídicas extranjeras, certicado o documento
similar “debidamente legalizado o apostillado” para que tenga valor
en nuestro país. En ambos casos, deberá proporcionarse el domicilio
real y un domicilio en el Uruguay para noticaciones.
c. Las personas referidas en los literales precedentes podrán actuar
por sí o mediante representante o apoderado debidamente acreditado.
Tratándose de un representante que posea la calidad de Agente
de la Propiedad Industrial será aplicable lo previsto en el artículo 76
del Decreto Nº 34/999, de fecha 3 de febrero de 1999.
IV) Dos ejemplares de la obra a registrar en un medio de
almacenamiento que asegure la integridad y la inalterabilidad de la
obra, o de partes que permitan caracterizar la misma.
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Artículo 2º.- (Uso de Formularios y medios de presentación)
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará las
formalidades de la documentación a utilizar para inscribir obras en
el Registro de Software, pudiendo emplearse medios informáticos o
telemáticos.
3
Artículo 3º.- (Condencialidad) Se declara con carácter general
que el contenido de las obras objeto del presente registro se encuadra
dentro de la hipótesis del artículo 10 de la Ley Nº 18.381, de 17 de
A estos efectos, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 29
literal a del Decreto Nº 232/010.
A efectos del artículo 30 del Decreto Nº 232/010, se entiende que
el “resumen no condencial” está constituido por la descripción de la
obra referida en el artículo 1º (I) del presente Decreto.
Esta condencialidad puede ser relevada por el gestionante de la
solicitud o titular del registro en su caso. La condencialidad cesa en
caso de procedimientos de anulación u oposición respecto a las partes
involucradas en dichos procedimientos, o por orden judicial y siempre
para el caso concreto. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
podrá rechazar en forma preliminar aquellas acciones que se adviertan
maniestamente improponibles o infundadas.
4
Artículo 4º.- (Examen de Forma) Recibida una solicitud de
inscripción, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la
examinará a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos
formales establecidos en el presente decreto. En caso de que existan
observaciones, se conferirá vista al solicitante para que las subsane
por el término de quince días hábiles perentorios. La no contestación
de la vista o el no levantamiento de las observaciones realizadas
ameritará la desestimación de la solicitud, y la clausura y archivo del
procedimiento sin más trámite.
5
Artículo 5º.- (Publicación) Culminado el examen formal de la
solicitud, se procederá a la publicación de la solicitud de inscripción
de software, por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.
En dicha publicación constará: breve descripción de la obra, título,
clasicación de la obra, datos del solicitante, fecha de presentación.
A efectos del párrafo precedente, los datos del solicitante a incluir
en la publicación consistirán en: Nombre completo o Denominación
social según corresponda y domicilio constituido en el Uruguay para
recibir noticaciones.
6
Artículo 6º.- (Oposición) Dentro de los treinta días corridos
perentorios, contados a partir de la publicación regulada en el artículo
anterior, podrán deducir oposición a la inscripción del software los
terceros que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés
directo, personal y legítimo. Al deducir oposición deberán indicarse
los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en los que se
basa la misma.
7
Artículo 7º.- (Procedimiento de oposición) Deducida oposición por
un tercero al registro de una obra de software, se conferirá traslado de la
misma al gestionante por el plazo de treinta días corridos perentorios.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer
la apertura a prueba de los procedimientos, tanto de ocio como a
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