Decreto No. 426/022.- Modifícanse los arts. 16.2.6 y 16.2.7 del Capítulo 16, “Leches y derivados” del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto 315/994 de fecha 5 de julio de 1994, y el art. 7º del Decreto 163/009, de fecha 30 de marzo de 2009.

Montevideo, 27 de Diciembre de 2022

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994;

RESULTANDO: I) que es necesario actualizar los artículos 16.2.6, 16.2.7 de la Sección 2, capítulo 16, "Leche y Derivados" y el artículo 7° del Decreto 163/009, de 30 de marzo de 2009, en lo que respecta a la Tabla positiva de aditivos alimentarios referente a las leches aromatizadas;

II) que el Departamento de Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios ha recabado la opinión de los organismos públicos vinculados con el tema a partir del trabajo de un grupo técnico multidisciplinario integrado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), Intendencia de Montevideo (IM), Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y Ministerio de Salud Pública (MSP);

CONSIDERANDO: I) que el Reglamento Bromatológico Nacional se encuentra en permanente actualización;

II) que el proyecto elaborado respeta las características propias del país y resulta conciliable con las previsiones del Codex Alimentarius (FAO/OMS);

III) que se han desarrollado productos para los cuales es necesario definir su reglamentación específica;

IV) que la actualización de la Normativa sobre alimentos permite un mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países, circunstancia que beneficia el comercio interior y exterior de nuestro País;

V) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública y la Asesoría Letrada no formulan objeciones a lo solicitado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el art. 168 de la Constitución de la República, Ley 9.202, de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública) y demás normas concordantes y complementarias;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse los artículos 16.2.6 y 16.2.7 del Capítulo 16, "Leches y derivados" del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994 y el artículo 7° del Decreto 163/009, de 30 de marzo de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO 16

LECHE Y DERIVADOS

Sección 2

Derivados lácteos

Leche saborizada o aromatizada, leche con agregados y bebida láctea.

Definiciones

16.2.6 Se entiende por leche saborizada o aromatizada, leche con agregados y bebida láctea a los productos definidos a continuación:

16.2.6.1 Leche saborizada o aromatizada es el producto elaborado con no menos del 90 °A) de leche o leche reconstituida (entera, descremada o parcialmente descremada) adicionada de sustancias aromatizantes naturales o sintéticas de uso permitido. Será sometida a tratamiento térmico u otro proceso tecnológico adecuado que asegure condiciones equivalentes al tratamiento térmico.

Se denominará "Leche sabor a ..." indicando el nombre del sabor al cual se imita. Los caracteres serán los mismos en cuanto a tipo y tamaño de la letra, color, contraste al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información. No podrá incluirse en el rótulo representaciones gráficas del producto cuyo sabor se imita.

Ingredientes opcionales:

  1. edulcorantes nutritivos autorizados, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por miel;

  2. Almidón o almidones modificados;

  3. Maltodextrina;

    16.2.6.2 Leches con agregados: dentro de esta categoría se incluye:

    16.2.6.2 .1. Leche chocolatada o achocolatada. Es el producto elaborado con no menos de 85% de leche o leche reconstituida, (entera, descremada o parcialmente descremada) adicionada de uno o más de los siguientes ingredientes:

  4. pasta de cacao;

  5. torta de cacao;

  6. torta de cacao desgrasada;

  7. cacao en polvo;

  8. cacao desgrasado en polvo;

  9. cacao soluble en polvo;

  10. manteca de cacao;

  11. manteca de cacao desodorizada.

    Será sometida a tratamiento térmico u otro proceso tecnológico adecuado que asegure condiciones equivalentes al tratamiento térmico. Se denominará leche chocolatada o achocolatada, con los mismos caracteres en cuanto al tipo y tamaño de la letra, color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información. En caso de adicionarse sólo manteca de cacao podrá denominarse "leche chocolatada blanca o leche con chocolate blanco". No se permite el agregado de colorantes.

    Ingredientes opcionales:

  12. Edulcorantes nutritivos autorizados, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por miel;

  13. Edulcorantes no nutritivos;

  14. Sustancias aromatizantes naturales y/o...

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