Decreto No. 56/026.- Fíjase la delimitación del área natural protegida, “ESTEROS DE FARRAPOS E ISLAS DEL RÍO URUGUAY”

Fecha de publicación27 Marzo 2026
Número de Gaceta31886
EmisorMinisterio de Ambiente
3
Documentos
Nº 31.886 - marzo 27 de 2026
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 24 y 25 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Decreto 56/026
Fíjase la delimitación del área natural protegida, “ESTEROS DE FARRAPOS
E ISLAS DEL RÍO URUGUAY”.
(1.431*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 19 de Marzo de 2026
VISTO: el Decreto Nº 579/008, de 27 de noviembre de 2008, por el
cual se aprobó la selección y delimitación del área natural protegida
“Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay”;
RESULTANDO: I) que mediante el referido Decreto, se procedió
a la incorporación en una primera etapa de padrones de dominio
estatal del área costera continental y dos islas del Río Uruguay, al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría
Parque Nacional;
II) que por Decreto Nº 343/015, de 16 de diciembre de 2015, se
amplió la supercie del área protegida mediante la incorporación
de más islas del Río Uruguay de propiedad del Estado y aguas de
jurisdicción nacional;
III) que en marzo de 2023 se presentó el documento “Proyecto de
ampliación del Parque Nacional Esteros de Farrapos e Islas del Río
Uruguay”, elaborado en el marco del Proyecto Regional Uruguay-
Argentina “Adaptación al cambio climático en ciudades y ecosistemas
costeros vulnerables del Río Uruguay”;
IV) que el 29 de junio de 2023, se elevó a la Comisión Asesora
Especíca del área protegida el proyecto de ampliación, así como
se hizo el 20 de junio de 2024 ante la Comisión Nacional Asesora de
Áreas Protegidas;
V) que se propone incorporar 16 padrones correspondientes a islas
del Río Uruguay, del Ministerio de Ambiente, así como ampliar el área
de jurisdicción nacional del Río Uruguay afectada al Parque Nacional
e introducir nuevas medidas de protección;
CONSIDERANDO: I) que el área fue delimitada según plano de
ubicación y delimitación de marzo de 2020, de acuerdo con el proyecto
presentado, y conforme con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, el proyecto fue puesto de maniesto
por el plazo legal correspondiente y convocada la audiencia pública
el 28 de noviembre de 2024;
II) que el área propuesta tiene elementos de interés para la
conservación a nivel de paisaje, ecosistemas y especies, incrementándose
la representación de especies prioritarias para la conservación en el
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como valores
históricos, culturales y arqueológicos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de
noviembre de 2000, el artículo 293 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio
de 2020, el Decreto Nº 52/005, de 16 de febrero de 2005 y el Decreto
Nº 579/008, de 27 de noviembre de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Amplíase la selección y delimitación del área natural
protegida Parque Nacional “Esteros de Farrapos e Islas del Río
Uruguay”, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 579/008, de 27
de noviembre de 2008, con la modicación realizada por el artículo
1º del Decreto Nº 343/015, de 16 de diciembre de 2015, incluyendo:
a) las islas del Río Uruguay ubicadas en la 1ª Sección Catastral del
departamento de Río Negro: padrón Nº 1649 (Del Zapatero), padrón
Nº 1650 (Santa María Grande), padrón Nº 1651 (Abrigo), padrón Nº
1652 (Caballada Este), padrón Nº 1653 (La Cruz), padrón Nº 1654 (La
Cruz o Redonda), padrón Nº 3425 (Barlovento), padrón Nº 3427 (Del
Sur), padrón Nº 3428 (Mario), padrón Nº 3429 (Caballada Oeste),
padrón Nº 3430 (Chajá);
b) las islas del Río Uruguay ubicadas en la 2a Sección Catastral del
departamento de Río Negro: padrón Nº 145 (Naranjito), padrón Nº
146 (Naranjo), padrón Nº 147 (Santa María Chica), padrón Nº 3060 (La
Cruz e isla sin nombre) y padrón Nº 3424 (islote Naranjito); y,
c) las aguas de jurisdicción uruguaya delimitada al Norte por la
latitud -32º 59’ 33.0036”, al Sur por la latitud -33º 6’ 15.0804”, y al Oeste
por la longitud -58º 13’ 31.8324”.
Las referencias realizadas a los números de los padrones
mencionados, deberán entenderse incluyendo las modicaciones que
se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos.
2
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º del Decreto Nº 579/008, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º. Establécense como medidas de protección del área,
la prohibición dentro de la misma de:
a) todo proceso de urbanización;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
del área;
c) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas
expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización
del Ministerio de Ambiente;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de euentes o
la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
especialmente se disponga;
e) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz
que sean perturbadores para el entorno;
f) la introducción de especies alóctonas de ora y fauna, salvo
animales de producción tradicional en el área natural protegida, según
lo previsto en el plan de manejo;
g) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación
de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la
recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción
de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo
lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
h) la pesca, que por su modalidad o intensidad no sea compatible
con los objetivos de conservación del área;
i) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar
en una alteración del régimen hídrico natural que tenga incidencia
dentro del área;
j) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o
no y las actividades de uso público, que, por su naturaleza, intensidad
o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales
del área;
k) el ingreso con mascotas a excepción de animales de compañía
especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de
personas con discapacidad, salvo lo expresamente contemplado en
el plan de manejo;

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