Decreto No. 57/025.- Dispónese que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), ejercerá exclusivamente su condición de Autoridad Aeronáutica Nacional.

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Documentos
Nº 31.625 - marzo 7 de 2025
DiarioOficial |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Exceptúase del régimen general de horario único
de labor que rige para las ocinas de la Administración Central,
dispuesto por el artículo 24 del Decreto Nº 169/014, de 9 de junio de
2014, al Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al
siguiente detalle:
“Supermercado Nº 4” ubicado en la Torre 6 del Hospital Central
de las Fuerzas Armadas:
Lunes a Viernes 08:00 a 22:00 horas
Sábado y Domingo 09:00 a 15:00 horas
“Supermercado Nº 6” ubicado en el Parque Nacional de Santa
Teresa:
Miércoles a Domingo 11:00 a 19:00 horas
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y por el Departamento
Administración Documental del Ministerio de Defensa Nacional
pase a la Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas,
a sus efectos. Cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS; ARMANDO CASTAINGDEBAT.
5
Decreto 57/025
Dispónese que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica (DINACIA), ejercerá exclusivamente su condición de
Autoridad Aeronáutica Nacional.
(892*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 25 de Febrero de 2025
VISTO: que el transporte aéreo comercial es un instrumento
imprescindible de desarrollo, por lo tanto se torna necesario
implementar una política aeronáutica nacional, a los efectos de
favorecer y facilitar su crecimiento, mejorando de esa forma la
conectividad del país por vía área, tanto a nivel nacional como
internacional;
RESULTANDO: I) que resulta indispensable establecer claramente
el organismo estatal que ejercerá su condición de Autoridad
Aeronáutica Nacional a todos los efectos requeridos por el Código
Aeronáutico y demás normas concordantes;
II) que resulta oportuno implementar una política de cielos abiertos,
de acuerdo a las tendencias regionales en la materia, estableciendo el
desarrollo ordenado, seguro y eciente del modo aéreo;
III) que el dinamismo del Derecho Aeronáutico hace necesario
ajustar los principios y procedimientos contenidos en la legislación
vigente en la materia, a la luz de las tendencias más recientes que
se observan a nivel mundial y regional, que atienden a las nuevas
condiciones en que se desenvuelve la aviación aerocomercial, teniendo
en cuenta la aparición de nuevas tecnologías;
IV) que el artículo 176 del Título 3 del Capítulo XV del Texto
Ordenado 2023, aprobado por el Decreto Nº 101/024, de 4 de abril de
2024, declaró de interés nacional la promoción y el desarrollo de la
industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones;
V) que la Ley Nº 19.925, de 18 de diciembre de 2020 creó el
“Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay”
(SINAI), declarándose asimismo que la explotación de los servicios
aeroportuarios es un objetivo prioritario para el desarrollo del país,
el que se considera acorde al interés general;
VI) que al disponer la creación del SINAI, la citada Ley Nº
19.925 prevé que la gestión de todos los aeropuertos que lo integran
pueda realizarse de forma conjunta por un mismo concesionario,
puesto que dicha forma de explotación permite el nanciamiento
de los aeropuertos que por su escaso tráco no son sustentables
económicamente por parte de los que sí lo son;
VII) que en este sentido, se han realizado por el concesionario
inversiones en equipamiento, obras y servicios en los aeropuertos que
forman parte del “Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales”
(SINAI), incluyendo el respectivo mantenimiento y explotación de
los servicios aeroportuarios, así como la implementación de medidas
tendientes a mejorar la conectividad en vuelos de cabotaje y servicios
internacionales de dichos aeropuertos con el exterior, fomentando de
esta manera la aviación nacional y regional;
VIII) que es necesario continuar impulsando a cada aeropuerto
que conforme dicho Sistema para que despliegue su potencial de
captación regional y su potencial de conectividad con las ciudades más
importantes de la región, ya que su actual infraestructura se considera
adecuada para permitir un mayor desarrollo económico, turístico y
social de las zonas donde se ubican los aeródromos;
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar el otorgamiento
de derechos de tráco aéreo, siguiendo las tendencias regionales y
mundiales al respecto, así como lo dispuesto por la Ley Nº 9.977, de 5
de diciembre de 1940 y su Decreto Reglamentario Nº 196/017, de 24 de
julio de 2017, los artículos 33 y 113 del Código Aeronáutico (aprobado
por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974), el artículo
2 del Decreto-Ley Nº 14.845, de 24 de noviembre de 1978, el artículo
26 de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto del 2008, la Ley Nº 19.925, de
18 de diciembre del 2020 y su Decreto Reglamentario Nº 108/021, de 9
de abril del 2021, el artículo 122 de la Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre
de 2023 y el Decreto Nº 280/002, de 22 de julio de 2002;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio
de Defensa Nacional y a lo dispuesto por la Ley Nº 9.977, de 5 de
diciembre de 1940 y su Decreto Reglamentario Nº 196/017, de 24 de julio
de 2017, por los artículos 33 y 113 del Código Aeronáutico, aprobado
por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974, por el
artículo 2 del Decreto-Ley Nº 14.845, de 24 de noviembre de 1978, por
el artículo 26 de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto del 2008, por la Ley
Nº 19.925, de 18 de diciembre del 2020 y su Decreto Reglamentario
Nº 108/021, de 9 de abril del 2021, y por el artículo 122 de la Ley Nº
20.212, de 6 de noviembre de 2023 y el Decreto Nº 280/002, de 22 de
julio de 2002:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- La Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) ejercerá exclusivamente su
condición de Autoridad Aeronáutica Nacional a todos sus efectos.
2
ARTÍCULO 2º.- Decláranse abiertos los derechos de tráco, con
todas las libertades del aire, para los servicios de transporte aéreo
público, regular y no regular, de pasajeros, equipajes, correo, mixtos,
de mercancías y de carga pura, que operen con origen, destino o escalas
intermedias en los aeropuertos que componen el “Sistema Nacional
de Aeropuertos Internacionales” (SINAI), manteniéndose plenamente
vigentes los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales celebrados o a
celebrar por Uruguay en materia aeronáutica.
3
ARTÍCULO 3º.- Las autorizaciones de Servicios de Transporte
Aéreo no regulares, al amparo de lo dispuesto por el artículo
precedente, se otorgarán por la Dirección Nacional de Aviación Civil
e Infraestructura Aeronáutica y serán tramitadas con una antelación
suciente al inicio de la operación, a través de la página web, aplicación

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