Decreto No. 65/023.- Modifícanse los Decretos 150/007, de fecha 26 de abril de 2007, y 419/022, de fecha 27 de diciembre de 2022.

Montevideo, 2 de Marzo de 2023

VISTO: el régimen de estimación ficta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los montos de pagos mínimos mensuales exigidos para dicho impuesto;

RESULTANDO: I) que el artículo 47 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 faculta al Poder Ejecutivo a determinar porcentajes de utilidad ficta;

II) que el artículo 93 del referido Título dispone que los contribuyentes del IRAE deberán realizar un pago mensual mínimo del referido impuesto según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior;

CONSIDERANDO: I) que es conveniente realizar ajustes en el régimen de estimación ficta en el IRAE, correspondiente a las rentas obtenidas por combinación de capital y trabajo, a los efectos de dotarlo de mayor progresionalidad;

II) que es necesario adecuar los pagos mensuales a realizar por parte de los contribuyentes de IRAE en función de los citados ajustes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 y 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Incorpórase como inciso tercero del artículo 64 del Decreto N° 150/007, de 26 abril de 2007, el siguiente:

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:

Más de

Hasta

%

UI 0

UI 1.000.000

12%

UI 1.000.000

UI 2.000.000

15%

UI 2.000.000

UI 3.000.000

48%

UI 3.000.000

En adelante

60%

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 419/022, de 27 de diciembre de 2022, por el siguiente:

ARTÍCULO 2°.- Fíjase para el año 2023, los siguientes montos para los pagos mensuales a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

a) Ingresos hasta una vez y media el límite del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 5.970 (pesos uruguayos cinco mil novecientos setenta).

b) Ingresos que superen una vez y media el referido límite y hasta tres veces: $ 6.770 (pesos uruguayos seis mil setecientos setenta).

c) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 7.400 (pesos uruguayos siete...

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