Decreto No. 78/025.- Reglaméntase la Ley 20.381, de fecha 25 de setiembre de 2024 que establece un sistema para la búsqueda temprana de personas menores de edad ausentes, denominado “Alerta Amber Uruguay”.

8Documentos Nº 31.628 - marzo 12 de 2025 | DiarioOficial
MINISTERIO DEL INTERIOR
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Decreto 78/025
Reglaméntase la Ley 20.381, de fecha 25 de setiembre de 2024 que
establece un sistema para la búsqueda temprana de personas menores
de edad ausentes, denominado “Alerta Amber Uruguay”.
(1.042*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 28 de Febrero de 2025
VISTO: que la Ley Nº 20.381, de 25 de setiembre de 2024 establece
un sistema para la búsqueda temprana de personas menores de edad
ausentes, denominado “Alerta Amber Uruguay”;
RESULTANDO: que el sistema de “Alerta Amber Uruguay” estará
a cargo del Ministerio del Interior por intermedio del Departamento de
Registro y Búsqueda de Personas Ausentes (D.R.B.P.A.) de la Dirección
General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL
- Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, debiendo
coordinar las actividades con la Fiscalía General de la Nación, el Poder
Judicial, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y el
Sistema Nacional de Emergencias, sin perjuicio de convocar a otros
organismos públicos;
CONSIDERANDO: I) que la Ley citada en el VISTO, dispone
en su artículo 1º que la nalidad de la “Alerta Amber Uruguay” es
comunicar en forma inmediata y eciente la ausencia de niños, niñas
y adolescentes (NNA) con el n de localizarlos en el menor tiempo
posible y proteger su vida e integridad física, síquica y moral;
II) que corresponde reglamentar la ley citada, con la nalidad de
establecer los mecanismos pertinentes que permitan la aplicación
práctica de sus disposiciones, con la debida celeridad en la búsqueda,
localización y resguardo de las personas menores de edad ausentes
y cumplir con el principio de protección al niño, niña o adolescente;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República y lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Comisión “Alerta Amber Uruguay”).
Créase la Comisión “Alerta Amber Uruguay”, que estará integrada
por funcionarios técnicos y especialistas, representantes del Ministerio
del Interior, Poder Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay y Sistema Nacional de Emergencias.
Eventualmente, ante casos debidamente justicados, la integración
podrá ampliarse con la convocatoria y participación de representantes
de otros organismos públicos. El representante del Ministerio del
Interior, presidirá la misma.
2
Artículo 2º.- (Competencia. Funciones).
La Comisión “Alerta Amber Uruguay” tendrá competencia en todo
el territorio nacional. Sus funciones, esencialmente técnicas, serán las
siguientes:
A) Aprobar procedimientos especializados, sistematizados e
intersectoriales, para que el Departamento de Registro y Búsqueda de
Personas Ausentes, intervenga articuladamente con el Fiscal a cargo
de la investigación, en la búsqueda de niños, niñas y adolescentes
(NNA) ausentes, que no hayan cumplido los dieciocho años de edad,
cuyo paradero sea desconocido para sus padres, tutores o persona
encargada de su custodia, cuando pueda presumirse que su ausencia
esté vinculada a un acto delictivo o violento que pone en riesgo
inminente o peligro su vida.
B) Establecer mecanismos de coordinación con otros organismos
e instituciones del Estado, fomentando el intercambio de información
con organismos e instituciones públicas o privadas, nacionales,
municipales y/o extranjeras necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos.
Los organismos e instituciones públicas o privadas nacionales,
deberán designar un representante o persona responsable, con la
nalidad de tramitar, en forma inmediata y urgente, las situaciones
previstas en la ley que se reglamenta, además, proporcionarán
mediante orden judicial al Departamento de Registro y Búsqueda de
Personas Ausentes, el acceso de consulta inmediata a las plataformas
de información propias, en caso de ser necesario.
C) Colaborar en el desarrollo e implementación de planes
de capacitación y formación permanente para sus integrantes,
funcionarios del Ministerio del Interior, Poder Judicial, Fiscalía General
de la Nación, Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, Sistema
Nacional de Emergencias, entre otros.
D) Diseñar y coordinar los modelos de publicidad de la “Alerta
Amber Uruguay”, considerando los medios de comunicación y
difusión mencionados en el texto legal que se reglamenta.
E) Elaborar Protocolos de actuación para la ecacia de la “Alerta
Amber Uruguay”, difundiendo los mismos para conocimiento de los
actores involucrados y de la sociedad, en general.
F) Procurar y fomentar la suscripción de acuerdos para la atención
integral de los niños, niñas o adolescentes ausentes, una vez que sean
encontrados, y sus familias durante el proceso de búsqueda.
3
Artículo 3º.- (Conocimiento).
Recibida la denuncia, en dependencias del Ministerio del Interior,
Fiscalía General de la Nación o Poder Judicial, se dará intervención
inmediata, sin esperar transcurso de plazo alguno, al Departamento
de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes de la Dirección General
de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL - Dirección de
Investigaciones de la Policía Nacional.
Al recibir la denuncia deberá recabarse la siguiente información:
A) En relación al niño, niña o adolescente ausente: nombre
completo, número de cédula de identidad, edad, sexo, día, hora
aproximada y zona donde fue vista/o por última vez, características
físicas (estatura, peso, color de pelo, color de ojos y señas
particulares (tatuajes, lunares, piercings, etc.) y una fotografía
actual del ausente.
B) En relación al denunciante: nombre completo, número de cédula
de identidad, domicilio, vínculo con el niño, niña o adolescente ausente,
teléfono de contacto y consentimiento informado para librar la “Alerta
Amber Uruguay” y brindar amplia publicidad del hecho denunciado,
debiendo contar con la legitimación establecida en el literal C) del
artículo 6º de la Ley Nº 20.381, de 25 de setiembre de 2024.
Para el caso contrario (no brindar el consentimiento requerido),
se deberá dejar constancia escrita de la negativa, bajo firma y
responsabilidad del denunciante.
4
Artículo 4º.- (Comunicación Fiscal. Primeras actuaciones).
Si la denuncia se recibe en una dependencia de la Policía Nacional,
se deberá:
A) Ingresar una novedad en el Sistema de Gestión de Seguridad
Pública (SGSP);
B) Comunicar inmediatamente, sin esperar transcurso de plazo
alguno, a la Fiscalía de Flagrancia de Turno;
C) Cuando la dependencia policial actuante, no sea el Departamento
de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes, se informará
inmediatamente, sin esperar el transcurso de plazo alguno, a dicho
Departamento.
El Departamento de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes,
deberá previo consentimiento informado de sus representantes legales,
o en su defecto, previa orden judicial, recabar información, de forma
eciente e inmediata, respecto al posible paradero del ausente.
Con dicha nalidad, podrá consultar:
A) Ministerio de Salud Pública, Centros de Salud Públicos y
Privados; en especial de la zona de la última ubicación del niño, niña
o adolescente;
B) Instituciones de educación, deportivas, religiosas y similares;
C) Medios de transportes;
D) Comisarías, Centros de Detención, Centros de Reclusión;
E) Hogares o residencias de niños, niñas y adolescentes;
F) Centros de salud mental;
G) Morgues y cementerios;

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