Decreto No. 81/014.- Reglaméntase la Ley 19.061 relativa a normas en el tránsito y la seguridad vial.

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Nº 28.987 - junio 20 de 2014
DiarioOficial |
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
1
Decreto 81/014
Reglaméntase la Ley 19.061 relativa a normas en el tránsito y la
seguridad vial.
(517*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 3 de Abril de 2014
VISTO: la promulgación de la Ley 19.061, de 06 de enero de 2013;
RESULTANDO: I) que la citada ley integra el proceso instaurado
en nuestro país en materia de políticas de seguridad vial, recogiendo
las recomendaciones que la Organización Mundial de la Salud en su
Informe mundial sobre prevención de los traumatismos causados por
el Tránsito (Ginebra 2004, 2009, 2010 y 2013) estableció como medidas
prioritarias a adoptar por los países comprometidos en la disminución
de la siniestralidad vial;
II) que se recogen entre otras medidas, la incorporación de
sistemas de retención infantil, la ampliación de usuarios que deben
usar el cinturón de seguridad, disposiciones para la protección de los
usuarios vulnerables en el tránsito promoviendo las condiciones de
visibilidad, así como de los vehículos birrodados, la obligación de
importar vehículos con elementos incorporados de seguridad vial, la
prohibición de uso de celular, entre otras;
III) que la incorporación de elementos de seguridad asociados al
tránsito y la circulación vial requiere del dictado de normas técnicas
que nuestro país por su reciente tratamiento de dicha materia y por los
requerimientos que la misma exige, aún no se encuentra en condiciones
de establecer;
IV) que por ello, ha sido necesario analizar y recoger la experiencia
internacional existente, y a propuesta de los distintos organismos
e instituciones públicas y privadas que han participado en esta
reglamentación, se ha establecido cuáles son las normas técnicas y
los procesos que en su defecto se implementarán, para adoptar e
incorporar en esta etapa actual en nuestro país y a los efectos de la
presente reglamentación;
CONSIDERANDO: I) Que según establece el literal J) del artículo
6 de la Ley 18.113, de 18 de abril de 2007, es competencia de la Unidad
Nacional de Seguridad Vial “Proponer los reglamentos relativos y la
seguridad vial”;
II) Que la presente reglamentación se ha elaborado con
la participación y colaboración de organismos nacionales y
departamentales, instituciones públicas y privadas, fundaciones,
asociaciones, empresas, etc, con competencia y experiencia en las
materias reguladas por la citada ley;
III) que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la
ley objeto de la presente reglamentación, realizándose la consulta al
Congreso Nacional de Intendentes;
IV) que el Ministerio de Transporte y obras Públicas comparte
lo expresado y maniesta su conformidad, propiciando el siguiente
Decreto.
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4) de la
Constitución
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Aprobar la siguiente reglamentación:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN
DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 1.- Los niños de 0 a 12 años de edad están obligados a
viajar en los asientos traseros de vehículos automotores con el sistema
de sujeción infantil reglamentario y de conformidad con las categorías
que se establecen en el Anexo I del presente decreto.-
Artículo 2.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores,
motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de
cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos.-
Los niños y adolescentes que sean transportados en motocicletas
con sidecar o similares, deben estar sujetos de acuerdo al sistema de
sujeción previsto en el artículo anterior.-
Los niños y adolescentes deben usar cascos protectores de acuerdo
a sus características físicas.-
Artículo 3.- El sistema de retención infantil deberá cumplir con las
normas y previsiones técnicas así como con los procesos de certicación
que se establecen en los Anexos I, II, III, IV y V, los que forman parte
del presente decreto
Artículo 4.- La sujeción de niños y adolescentes en vehículos
destinados al transporte de escolares se rige por los Decretos 206/2010,
de 5 de julio de 2010 y 427/2010, de 31 de diciembre de 2010.-
La sujeción de niños y adolescentes en vehículos destinados al
transporte colectivo regular de pasajeros y en los vehículos destinados
al servicio no regular (ocasional) de pasajeros se ajustará a la
reglamentación prevista del artículo 4 de la Ley 19.061, según surja
del presente decreto.-
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE
SEGURIDAD
Artículo 5.- Todos los vehículos del transporte colectivo de
pasajeros en los servicios regulares de mediana, larga distancia
y no regulares (ocasionales), o todos aquellos que transiten en
rutas nacionales, con excepción de aquellos que, conforme con las
condiciones de fabricación, imposibiliten su instalación, deben poseer
cinturones de seguridad reglamentarios con arreglo a las disposiciones
técnicas establecidas en los Decretos 206/2010, de 5 de julio de 2010 y
427/2010, de 31 de diciembre de 2010 y su uso es obligatorio por parte
de todos los pasajeros sentados de dichos servicios, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el literal C) del artículo 31 de la Ley
18.191, de 27 de noviembre de 2007.-
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso
anterior, las empresas tendrán un plazo máximo de ciento ochenta
días, a partir de la aprobación de la presente reglamentación.-
Se exceptúan de la obligación prevista en el presente artículo, los
vehículos afectados a los servicios de transporte colectivo urbanos,
departamentales, interurbanos, y de corta distancia.-
Artículo 6.- La excepción establecida en el inciso 1º del art. 5º, es
sin perjuicio de la obligación de los vehículos afectados al servicio de
transporte colectivo no regular (ocasional), de poseer cinturones de
seguridad de dos puntas como mínimo en todos los asientos. El asiento
del conductor, del eventual acompañante de cabina, los asientos de la
primera la, aquellos asientos frente a pasillos y escalerillas así como
toda aquella plaza que no posea por frente un asiento, debe poseer
cinturón de seguridad de tres puntas. Su uso es obligatorio por parte
de todos los ocupantes de dicho servicio.-
Artículo 7.- Se establece como límite máximo de personas que
podrán ser transportados de pie, en los pasillos de los vehículos
afectados al transporte colectivo de pasajeros interdepartamental de
mediana y larga distancia, de seis personas por metro cuadrado, sin
perjuicio de la capacidad técnica admitida por el fabricante.-
Considerase pasillo, al espacio delimitado entre la primera la y
la última la de asientos. En el caso que el vehículo cuente con rampa
y con baño, serán éstos, el que lo delimite.-
En el interior de los vehículos, se colocarán en lugares visibles,
carteles indicadores de capacidad máxima de pasajeros de pie,
calculados conforme a lo establecido en el inciso primero de la presente
disposición.-
CAPÍTULO III
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD
PASIVA PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 8.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de
cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país a partir del plazo
jado en el artículo 6 de la Ley Nº 19.061, de 06 de enero de 2013, deben
contar con los elementos de seguridad que ésta dispone en el artículo
5 y cumplir con las condiciones y exigencias técnicas de la presente
reglamentación de acuerdo a las categorías de vehículos denidas por
el Reglamento MERCOSUR/GMC/RES Nº 35/94, de 3 de agosto de 1994
y la tabla correlativa, documentos que lucen agregados en Anexo VI
y forman parte del presente decreto.-
Artículo 9.- Sistema de frenos ABS.- Deben contar con éste
dispositivo las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, N1, N2,
N3, O3 y O4. A las categorías de vehículos M3 se les hará exigible el
sistema de frenos ABS desde el 1º de julio de 2015, en tanto las restantes
categorías de vehículos no referidas precedentemente, podrán ser
exceptuadas de esta obligación.-
Artículo 10.- Airbag frontales en las plazas delanteras.- Deben
contar con dicho elemento de seguridad las plazas delanteras de las
categorías de vehículos M1, M1a, M1b y N1. Se podrá exceptuar de
esta obligación las restantes categorías de vehículos.-
Artículo 11.- Apoya Cabeza.- El apoya cabeza puede ser: a) una
pieza individual y regulable; o b) en su caso, que la longitud (altura) del
respaldo tenga una medida que cumpla la misma función de protección
de los pasajeros, respecto de la sujeción de la cabeza.-
Artículo 12.- El apoya cabeza en las plazas delanteras será
obligatorio en las categorías de vehículos M1- M1a- M1b- M2- M3-
N1- N2 y N3, pudiendo exceptuarse de dicha obligación las restantes
categorías de vehículos. Para estas categorías, cuando se trate de
vehículos que posean asiento corrido, se admitirá el apoya cabeza
central de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.-
Artículo 13.- El apoya cabeza en las plazas traseras laterales será
obligatorio en las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, M3 y
N1. Se podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías de
vehículos.-
Artículo 14.- El apoya cabeza en las plazas traseras centrales será
obligatorio en las categorías M2 y M3.- Se excluye del cumplimiento
de este requisito a las categorías M1, M1a, M1b, N1, N2, N3, O1, O2,O3
y O4 y los vehículos destinados al servicio de transporte colectivo
urbano de pasajeros.-
Artículo 15.- Cinturón de Seguridad.- El cinturón de seguridad es
obligatorio en las categorías de vehículos M1, M1a, M1b, M2, M3, N1,
N2 y N3. Se podrá exceptuar de esta obligación las restantes categorías
de vehículos.-
Artículo 16.- En las categorías M1, M1a, M1b y N1, el cinturón será
de tres puntas en las plazas delanteras y traseras laterales, y de dos
puntas (pélvico) como mínimo en la plaza trasera central.-
Artículo 17.- En las categorías M2 y M3, el cinturón de seguridad
será de tres puntas en la plaza del conductor, y de dos puntas (pélvico)
como mínimo, en las plazas restantes. En las categorías N2 y N3, el
cinturón será de tres puntas en las plazas delanteras laterales y de dos
puntas (pélvico) como mínimo en la plaza central.-
Artículo 18.-Los vehículos de las categorías M1, M1a, M1b, M2
y M3 que contengan asientos detrás del conductor y que hayan sido
diseñados originalmente o adaptados para el transporte de más de tres
pasajeros, deben contar con cinturones de tres puntas en los asientos
de la primera la, en el asiento central frente a pasillos o a escalerillas
y en todos aquellas plazas que no tengan por frente otro asiento. Se
prohíbe la utilización de asientos plegables o trasportines.
Artículo 19.- Los cinturones de seguridad reconocidos y
reglamentarios, son aquellos que se ajustan a las exigencias técnicas
establecidas en los Decretos 206/010, de 5 de julio de 2010 y 427/010,
del 31 de diciembre de 2010.-
Artículo 20.- La importación y comercialización de vehículos cero
kilómetro en el territorio nacional, realizada luego de los dieciocho
meses de entrada en vigencia de la Ley 19.061, debe cumplir con
los siguientes requisitos: Declaración Jurada del importador: El
importador deberá realizar una Declaración Jurada que presentará ante
la Dirección Nacional de Industrias en forma previa a la importación
en la que hará constar los elementos de seguridad incorporados a los
vehículos, debiendo adjuntar: a) declaración del fabricante donde cite
las normas técnicas de fabricación y ensayo que cumplen los elementos
de seguridad incorporados a los vehículos, b) documento que cite la
norma técnica aplicada a cada elemento y c) certicado de análisis test
report donde se muestren los resultados obtenidos en los ensayos.-
La Declaración Jurada tendrá una vigencia de dos años o hasta
que se produzcan modicaciones o cambios de la plataforma, chasis
o modelo que afecten la eciencia de los elementos referidos en el
Artículo 5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013. En dicho caso deberá
presentar una nueva declaración con los documentos relacionados.-
Artículo 21.- Excepciones. Cuando el vehículo propulsado a motor
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de cuatro o más ruedas no pueda cumplir total o parcialmente con las
disposiciones de la ley y la presente reglamentación, tal imposibilidad
deberá constar en la declaración del importador quien además
deberá adjuntar una declaración del fabricante donde se establezca el
impedimento técnico o estructural que imposibilita la incorporación
de los elementos de seguridad exigidos por la ley.-
Artículo 22.- En los casos previstos en el artículo precedente, los
vehículos podrán ingresar, sin perjuicio de las eventuales limitaciones
o prohibiciones denidas en esta reglamentación cuando: a) se trate
de una actividad en la que el vehículo es imprescindible para realizar
la misma; y b) que su uso en la vía pública (artículo 4 de la Ley 18.191,
de 28 de noviembre de 2007) no represente peligro para la integridad
psicofísica de los usuarios, incluido sus ocupantes.-
Artículo 23.- Se podrá excluir de la obligación prevista en el artículo
5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, a los cuadriciclos y a aquellos
vehículos cuyo destino esté regulado por reglamentaciones especícas
o que su uso especíco no sea la circulación habitual en vías urbanas
o en rutas nacionales habilitadas al uso público, pero que requieren
desplazarse transitoriamente por las mismas.-
Artículo 24.- Cuando se trate de otras excepciones que no se
encuentren contempladas en las disposiciones de la ley y la presente
reglamentación, el ingreso al país de los vehículos cero kilómetro
será analizado e informado por la Cámara Técnica Especializada. Se
crea la Cámara Técnica Especializada de conformidad con el artículo
7 de la Ley 18.113, de 18 de abril de 2007, que funcionará en la órbita
de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, y estará integrada por
instituciones públicas y privadas, sean personas físicas o jurídicas, en
relación a los aspectos derivados de la implementación de los artículos
5 y 6 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013.-
Artículo 25.- Los elementos de seguridad airbag, apoya cabeza y
ABS recogidos en el artículo 5 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013,
deben cumplir con una norma técnica de construcción y ensayo que
puede ser nacional, regional (MERCOSUR) o internacional reconocida.
Los cinturones de seguridad deben cumplir con las exigencias técnicas
establecidas en los decretos reglamentarios Nro. 206/2010, de 05 de julio
de 2010 y su modicativo Nro. 427/2010, de 31 de diciembre de 2010.-
CAPÍTULO IV
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD
PASIVA Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
Artículo 26.- Es obligatorio para conductores y acompañantes de
motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos, o similares, el uso
permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un
chaleco o campera retro-reectivos o, en su defecto, bandas retro-
reectivas que cumplan con las exigencias técnicas de retro-reexión
de acuerdo con lo que je la reglamentación.-
Artículo 27.- La vestimenta de alta visibilidad utilizada en la vía
pública, entendida como chaleco y campera retro-reectiva o en su
defecto bandas retro-reectivas, debe destacar visualmente la presencia
de los usuarios en la vía pública, conductor y acompañante, en su
caso, de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos, o similares,
ajustándose a las Normas Técnicas y procesos que se recoge en los
Anexos VII, VIII y IX, los que integran el presente decreto.-
Artículo 28.- Bandas retro-reectivas reglamentarias: Las bandas
retro-reectivas deben estar compuestas por una parte uorescente y
otra retro-reectiva. La parte uorescente de fondo, debe tener una
supercie mínima de 0,14 m2 y la parte retro reectiva una supercie
mínima de 0,10 m2 (o una supercie mínima de 0,2 m2 de material de
desempeño combinado/dual) distribuidos en bandas retro-reectivas
de ancho no inferior a 10 mm.-
Artículo 29.- Chaleco retro-reectivo reglamentario: El chaleco
retro-reectivo debe estar compuesto por una parte uorescente y
otra retro-reectiva. La parte uorescente de fondo, debe tener un
área mínima de 0,50 m2 y la parte retro-reectiva un área mínima de
0,13 m2 en bandas de ancho no menor a 50 mm.-
Su diseño y características básicas reglamentarias deben ser las
siguientes:
El material debe rodear el torso de la persona y tener como mínimo
una banda horizontal de material retro-reectivo de 50 mm de ancho
alrededor del mismo.-
Dicha banda horizontal debe estar unida desde el pecho hasta la
espalda por dos bandas retro-reectivas verticales de 50 mm cada una
pasando por arriba de cada hombro.-
La banda horizontal debe estar a una distancia mínima de 50 mm
del borde inferior de la prenda.-
El chaleco debe ser de tipo envolvente con cierre delantero (velcro
u otro).-
Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, también serán considerados reglamentarios los chalecos
retro-reflectivos fabricados bajo normas técnicas internacionales
reconocidas que cumplan con las especicaciones básicas marcadas
en la presente reglamentación según surge del Anexo I, el que integra
el presente decreto.-
Artículo 31.- Cuando algunos de los vehículos referidos en el artículo
7 de la Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, posea algún elemento jo o
semi-jo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte
posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar como
mínimo con una banda visible desde atrás de material retro-reectivo,
de conformidad con lo que se establece en el artículo siguiente.-
Artículo 32.- Características de la banda visible retro-reectiva
(artículo 8 de la ley 19.061, de 6 de enero de 2013):
I) La banda visible obligatoria debe ser de color rojo y estar
ubicada perimetralmente, localizada en la parte posterior y
en ambos laterales y extendida longitudinalmente en forma
horizontal y continua.-
II) Debe ser de material retro-reectivo de tipo prismático, ubicado
en la mitad inferior de la supercie trasera y laterales del
elemento jo o semi jo pero no podrá ubicarse en el borde
inferior.-
III) Debe tener 50 mm como mínimo hasta 75 mm como máximo
de ancho.-
Cuando el elemento jo o semi-jo del vehículo posea integrado
y jo, un reectivo de color rojo en alguna de sus caras, deberá cubrir
con la banda visible obligatoria descrita en el presente artículo, aquellas
caras que no dispongan de dicho reectivo. Cuando dichos elementos
reectivos, se encuentren en las tres caras del elemento jo o semi-jo
del vehículo, no será necesario adicionarle dicha banda reectiva. Serán
considerados como elemento reectivo integrado y jo aquel cuya
supercie reectiva no sea inferior a 40 cm2.-
Artículo 33.- Casco protector de ciclista.- Los conductores de
bicicletas, deben usar un casco protector de seguridad que cumpla
con norma técnica reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el
Anexo I, que integra el presente decreto reglamentario.-
Artículo 34.- Las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas,
cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo
o trabajo, deberán contar para circular en la vía pública (artículo 4 de la
Ley 18.191, de 28 noviembre de 2007), con un equipamiento obligatorio
de seguridad constituido por: un sistema de freno delantero y trasero,
espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente
en un faro de luz blanca y un reectante del mismo color ubicado
conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un
reectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles
a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.-
Artículo 35.- Todas las bicicletas que se comercialicen desde la
entrada en vigencia del presente decreto deben contener, además del

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