Decreto No. 96/017.- Apruébase el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta Nacional de Cuidados

4Documentos Nº 29.681 - abril 18 de 2017 | DiarioOf‌icial
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Decreto 96/017
Apruébase el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta
Nacional de Cuidados.
(844*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Febrero de 2017
RESULTANDO: que del mismo surge que el Poder Ejecutivo es
el órgano competente para la aprobación del Reglamento interno de
funcionamiento de la Junta Nacional de Cuidados;
CONSIDERANDO: la propuesta de Reglamento Interno de
funcionamiento elevada por la Junta Nacional de Cuidados, a efectos
de dar cumplimiento con lo establecido en la norma referida;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento Interno de funcionamiento
de la Junta Nacional de Cuidados, el que se adjunta al presente Decreto
y forma parte integral del mismo.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO
ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR
ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE
BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de
LEÓN; MARINA ARISMENDI.
Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta Nacional de
Cuidados
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación) La Junta Nacional de
Cuidados se regirá por la presente reglamentación.
Artículo 2º.- (Presidente) La Presidencia corresponderá al Ministro
de Desarrollo Social.
Artículo 3º.- (Publicidad de las Sesiones) Las sesiones serán
públicas, salvo en las situaciones a las que reere el artículo siguiente.
Artículo 4º.- (Comisión General) Si la índole del asunto lo requiere,
por mayoría de presentes podrá pasarse a Comisión General. El
Presidente designará los funcionarios que actuarán en ella.
Las resoluciones siempre serán adoptadas en sesión pública. Antes
de levantarse una sesión efectuada en Comisión General, deberá
resolverse si se hace pública el acta y la oportunidad en que así se hará
o si se clasicará como reservada de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 5º.- (Citaciones): La Junta será convocada por escrito
por lo menos con 15 días de anticipación para las sesiones ordinarias,
comunicándose el Orden del Día, y todo otro documento de interés
para mayor información.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por lo menos con
10 días de anticipación; aunque en casos especiales, por la gravedad
o urgencia de los asuntos a tratar, podrá citarse hasta con 3 días de
anticipación.
Artículo 6º.- (Quórum): Para que la Junta sesione válidamente se
requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
A la hora indicada en la citación, hallándose presente esa mayoría,
la Presidencia declarará abierta la sesión.
No existiendo ese quórum, se dispondrá de media hora de
tolerancia; superada la misma, la sesión será suspendida, labrándose
acta, donde constará el nombre de los asistentes.
Artículo 7º.- (Sesiones) Por la forma de citación, las sesiones
podrán ser: extraordinarias u ordinarias.
Las ordinarias se celebrarán en días y horas que serán determinados
en la primera sesión de cada año, lo que podrá ser modicado por
mayoría. Habrá un mínimo de cuatro sesiones anuales. Podrán ser
suspendidas por resolución fundada de la Junta.
Las sesiones extraordinarias se realizarán por resolución expresa
del Cuerpo, a pedido de una cuarta parte de los componentes o por
citación del Presidente de la Junta, no pudiendo considerarse en ellas
otros asuntos que los que motivaron la citación.
Artículo 8º.- (Asistencia) Los integrantes de la Junta deberán asistir
a todas las sesiones.
Sólo se justificará la inasistencia cuando medie licencia o
impedimento.
Anualmente se publicará un estado de las asistencias e inasistencias
de sus integrantes.
Artículo 9º.- (Invitados) Con nes de asesoramiento, la Junta podrá
recibir en su seno a invitados de sus organismos u otros organismos
cuando así se resuelva en forma fundada.
Los invitados harán uso de la palabra sólo para responder a
requerimientos de la Presidencia o de los integrantes de la Junta.
Artículo 10º.- (Desarrollo de las Sesiones) Abierta la sesión por la
Presidencia de la Junta, dará cuenta de los asuntos entrados al orden
del día.
A continuación se considerará el Orden del Día estructurado según
el siguiente esquema:
I) Consideración y aprobación de Actas de sesiones anteriores;
II) Asuntos entrados e informados por comisiones con proyecto
de resolución;
III) Asuntos entrados urgentes y planteamientos;
IV) Asuntos varios.
Este esquema podrá ser modificado en forma permanente o
transitoria, a los efectos de adecuarlo a las necesidades de la Junta,
cuando así lo disponga la mayoría absoluta del Cuerpo.
Artículo 11º.- (De las Actas) De cada sesión, ordinaria o
extraordinaria, se labrará un acta en la que constará la asistencia de los
miembros de la Junta, una relación sucinta de los asuntos tratados así
como de las intervenciones y de las resoluciones adoptadas.
Artículo 12º.- (Asuntos entrados e informados) Son asuntos entrados
e informados por comisiones con proyecto de resolución los asuntos de
trámite habitual noticados en el orden del día de cada sesión.
Artículo 13º.- (Asuntos entrados urgentes) Son asuntos entrados
urgentes aquellos cuyo trámite por no ser el habitual, debe ser
determinado por la Junta y/o aquellos llegados a último momento
que, a juicio de la Presidencia, deban ser puestos de inmediato en
conocimiento del Cuerpo.

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