El Derecho a la imagen en derecho uruguayo

AutorMariana Fagioli - Luciana Sanguinetti
Páginas193-204
EL DERECHO A LA IMAGEN EN DERECHO URUGUAYO
MARIANA FAGIOLI Y LUCIANA SANGUINETTI
1. Introducción
“La imagen es uno de los signos que individualizan físicamente a la persona dentro
de la sociedad a la que pertenece, por lo que, ineludiblemente, toda persona tiene un
derecho a su imagen y no puede concebirse que exista un orden jurídico civilizado que
lo niegue.” 1
Supone la posibilidad de que cada persona disponga de manera exclusiva de su imagen
pudiendo impedir que terceros reproduzcan su retrato sin su consentimiento expreso.
Es un derecho de la personalidad que deriva de la dignidad humana. Hablar de esta
categoría de derechos es reconocer el valor absoluto que posee cada persona desde el
nacimiento hasta su muerte, por su sola calidad de tal.
Nuestro ordenamiento jurídico esta inclinado a proteger las manifestaciones y necesi-
dades del individuo. Dentro de este marco, la imagen encuentra su reconocimiento im-
plícito en los artículos 72 y 332 de la Constitución, los cuales afirman que todo derecho
inherente a la personalidad humana es susceptible de igual reconocimiento y protección
que aquellos expresamente reconocidos.
La lesión a este derecho supone un avasallamiento a la propia personalidad, dado
que priva al sujeto de decidir sobre la divulgación o no de su retrato, vulnera la libertad
de hacer pública o no su identidad con relación a determinado producto (en el marco de
una publicidad) o con relación a cierta información.
El artículo 21 de la ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937, regula expresamente la si-
tuación del titular del derecho a la imagen, más allá de la protección genérica que otorga
la Constitución. Por un lado, establece como principio general que la imagen de un suje-
to no puede ser divulgada sin su consentimiento expreso. Dispone, a su vez, la posibili-
dad de que el titular revoque el consentimiento otorgado resarciendo daños y perjuicios.
Por último, prevé en su inciso final una serie de hipótesis que se apartan del principio
general: el denominado régimen de las publicaciones libres, donde no se requiere la au-
torización del retratado para la divulgación o utilización de la imagen.
El derecho a la imagen como derecho de la personalidad se encuadra dentro de las
características de estos últimos. No obstante, siendo el retrato de una persona la expre-
sión exterior de la misma se entiende que es susceptible de apreciación pecuniaria. Sin
perjuicio, el hecho de disponer de la imagen no supone la enajenación definitiva, dado
que el titular conserva la facultad de otorgar a un tercero la posibilidad de servirse de
ella, ajustándose a los límites previstos legalmente.
1 HOWARD, Walter, Derecho de la Persona. Vol. 1, 2a edición, Montevideo, Universidad de Montevideo, 2016, pág. 247
Interior_UM_N35_para imprimir_corregido setiembre 2019_v1.indd 193 3/9/19 22:54

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR