Diario Oficial de la República del Uruguay del 19 de noviembre del 2024

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Documentos
Nº 31.552 - noviembre 19 de 2024
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 14 y 15 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
1
Resolución 403/024
Apruébase el REGLAMENTO DE CARRERAS SINT, HIPÓDROMOS
ASISTIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS.
(5.525*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
RES. Nº 403/2024
EE: 2024-5-13-000535
Montevideo, 2 de Agosto de 2024
VISTO: la conveniencia de adecuar el Reglamento de Carreras
de los hipódromos del Sistema Integrado Nacional de Turf (SINT) a
la realidad actual de la actividad hípica desarrollada en los mismos;
RESULTANDO: I) que como resultado del Llamado a Expresiones
de Interés Nº 1/2011, fueron reconocidos por Resolución Nº 187/2012 de
esta Dirección General los Hipódromos de las ciudades de Paysandú,
Melo y Colonia y posteriormente por Resolución Nº 72/2018, fue
reconocido el Hipódromo Irineo Leguisamo de la ciudad de Florida;
II) que por Resoluciones de dirección General Nº 570/2023, de 9
de noviembre de 2023 y 619/2023, de 21 de noviembre de 2023 fueron
reconocidos los hipódromos de Rocha y Flores respectivamente como
integrantes del SINT.
III) que por Resolución de esta Dirección General Nº AH021/2012,
de 5 de diciembre de 2012 fue aprobado el Reglamento de Carreras
aplicable a los Hipódromos reconocidos por este Organismo;
IV) que con fecha 20 de julio de 2023, se aprobaron modicaciones al
Reglamento de Carreras del SINT, por Resolución de dirección General
Nº 377/2023, publicadas el 28 de julio de 2023 en el Diario Ocial y 21
de agosto de 2021 en el diario España Judiciales;
CONSIDERANDO: I) la necesidad de adaptar el citado Reglamento
a la dinámica de la actividad turfística en el país, uniformizando ciertos
criterios aplicados en el SINT y los Hipódromos de Maroñas y Las
Piedras;
II) que las modicaciones propuestas, lucen adjuntas al presente
de folios 1 a 59;
III) que se otorgó vista de las mismas a la empresa HRU S.A. y a
las asociaciones civiles e Intendencias Departamentales que tienen
a cargo los circuitos hípicos, contándose con la anuencia de dichas
modicaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el art. 321 de la ley Nº 18.719; art.
3º del Llamado a Expresiones de Interés Nº 1/2011; así como lo
establecido en los Convenios de Asistencia suscritos con los Jockey
clubs de Paysandú y Melo, la Asociación Turística e Hípica de Colonia
e Intendencias de Florida, Flores y Rocha y Resolución de Dirección
General Nº AH021/2012.
EL DIRECTOR GENERAL DE CASINOS
RESUELVE:
1) APROBAR: las modicaciones al Reglamento de Carreras de
los Hipódromos asistidos por esta Dirección General de Casinos
establecido por Resolución Nº AH021/2012, de 5 de diciembre de
2012, las que lucen adjuntas de folios 1 a 59 y forman parte integrante
de la misma.
2) PUBLÍQUESE: en el Diario Ocial y en otro diario para su
entrada en vigencia.
3) COMUNÍQUESE: al Ministerio de Economía y Finanzas y
División Hipódromo. Cumplido, ARCHÍVESE.-
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS, Cr. GUSTAVO ANSELMI,
DIRECTOR GENERAL.
REGLAMENTO DE CARRERAS SINT
HIPÓDROMOS ASISTIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE CASINOS
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1: Este Reglamento rige respecto de todas las actividades
hípicas que se desarrollan en los hipódromos asistidos por la Dirección
General de Casinos (DGC) según licitación Nº 1/2011 y se aplica
a: Entidades rmantes de los convenios de asistencia con la DGC,
Operadores Hípicos, propietarios, personas autorizadas por éstos
para inscribir y hacer correr caballos por cuenta propia, compositores,
capataces, peones, jockeys, jockeys aprendices, domadores y herradores
de caballos anotados en carreras, cabañeros y en general, toda persona
física o jurídica que tenga o tome injerencia en asuntos relacionados
con la actividad hípica que se desarrolle en estos hipódromos.
Asimismo, todas las personas físicas o jurídicas antes citadas,
quedan sujetas a las resoluciones del Operador Hípico Privado,
Comisión Hípica, Comisariato o de la Dirección General de Casinos,
en su caso y en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio
de las facultades de la Comisión Hípica como órgano de alzada.
Artículo 2: La interpretación del presente Reglamento, en última
instancia y para los casos en que la aplicación del mismo ofrezca dudas,
será competencia de la Dirección General de Casinos.
Artículo 3: Deniciones.
3. 1.- Inscripción: es el acto por medio del cual un propietario o
persona debidamente autorizada, anota un caballo con intención de
hacerlo participar en una determinada carrera.
3.2.- Entrada: es la suma de dinero que debe ser abonada para
que un caballo pueda tomar parte en la carrera en que se lo inscribe.
3.3.- Forfait: Es la declaración escrita por medio de la cual se deja
sin efecto la inscripción de un caballo.
3.4.- Carrera de peso por edad: es aquella en que los caballos
llevan un peso proporcional determinado, establecido en la escala
correspondiente, de acuerdo con la edad de cada uno.- Conserva
esta misma designación cuando las condiciones estipulan recargos
o descargos.
3.5.- Handicap: es la carrera en la cual los caballos llevan un peso
jado por el handicaper, con el n de igualar las probabilidades de
ganar de cada uno.
3.6.- Carrera condicional: es aquella que no es a peso por edad ni
handicap.
3.7.- Handicap limitado: es aquel en el cual hay un máximo o un
mínimo o a la vez, un máximo y un mínimo de peso se determinan
de antemano.
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3.8.- Handicap ascendente: es aquel en el cual la asignación de
pesos comienza a efectuarse desde el peso mínimo y continúa "hacia
arriba" sin tener en cuenta un límite máximo.
3.9.- Handicap descendente: es aquel en el cual se inicia la
distribución del peso por el competidor más calificado, al cual
corresponde el peso "tope" ya estipulado y luego se sigue "hacia abajo"
hasta donde la escala reglamentaria de peso mínimo lo permita.
3. 10.- Handicap opcional: es aquel en el cual se asigna peso a
aquellos animales que se hallan dentro de las condiciones de la prueba,
antes de producirse la inscripción para la misma.
3. 11.- Caballo distanciado: es el que pierde, por decisión de las
autoridades, parcial o totalmente, el benecio de la colocación que le
asignaba la clasicación a la llegada.
3. 12.- Caballo no calicado: es aquel que no ha llegado o no reúne
las condiciones exigidas para una determinada carrera, ya sea en el
momento de la inscripción o raticación o de su realización.
3. 13.- Premio: el valor nominal de un premio o la suma ofrecida
en premios es la cantidad mencionada en las condiciones de la carrera.
Si un objeto de arte constituye el premio o parte de él no se computa,
sólo se toma en cuenta la cantidad pagable en efectivo.
3. 14.- Caballo descalicado: es aquel al cual por resolución de
la Comisión Hípica le está prohibido correr en carrera alguna. La
descalicación tiene carácter permanente y denitivo.
3. 15.- Empate: Hacen dos o más caballos cuando trasponen la raya
de tal manera que el Comisariato no pueda decidir cual de ellos la ha
pasado primero, ni aún con el auxilio de los instrumentos tecnológicos
afectados a ese control.
3. 16.- Operador Hípico Privado (OHP): son los Jockey Club ó
Intendencias Municipales que tiene a su cargo la responsabilidad
operativa durante la reunión de carreras.
3. 17.- Asesor Hípico Privado (AHP): es la entidad que brinda
asesoramiento en diversas áreas al OHP.
3. 18. — Convenio de Asistencia: son los contratos por los cuales
se denen las responsabilidades del OHP, el AHP, las Intendencias
Municipales involucradas y la asistencia económica de la DGC en la
realización de reuniones de carreras.
Artículo 4: El Operador Hípico Privado intervendrá directamente
en la programación y realización de las actividades hípicas, salvo que
expresamente delegue esa función en la Comisión Hípica.
CAPÍTULO 2
COMISIÓN HÍPICA
Artículo 5: Crease una Comisión Hípica en cada hipódromo
asistido. La misma será designada de acuerdo a los Convenios de
Asistencia vigentes.
Tendrá como cometido:
5. 1.- La Fiscalización de las actividades hípicas desarrolladas en
su respectivo hipódromo.
5.2.- El juzgamiento de las cuestiones que, en el marco del presente
Reglamento, se le planteen, sin perjuicio de las potestades de la
Dirección General de Casinos, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº
17.006, de 18 de setiembre de 1998 y los Decretos-Reglamentarios
respectivos.
5.3.- Otros que le je el presente Reglamento.
Artículo 6: Los casos no previstos en este Reglamento, referidos
exclusivamente a las materias que son competencia de la Comisión
Hípica serán resueltos por ésta por mayoría de votos, quedando
ampliamente facultada para adoptar todas las medidas que considere
convenientes para obtener la corrección y transparencia en la actividad
objeto de su scalización.
Artículo 7: La designación deberá recaer en personas mayores de
edad con solvencia moral.
7. 1.- Esta Comisión se integrará de la forma establecida en los
Convenios de Asistencia vigentes rmados con cada uno de los
hipódromos asistidos por la DGC. En ellos se establecerán la cantidad
de miembros integrantes, las entidades representadas en dicho órgano,
el quorum mínimo necesario para su funcionamiento y la forma de
votación y dilucidación de empates si los hubiere. Si fuera necesario
desempatar, el voto del presidente será doble.
7.2.- La Comisión Hípica será presidida por uno de sus integrantes
designado por el Operador Hípico Privado o por este mismo.
Corresponde al presidente: representar a la Comisión Hípica ante
terceros, resolver los asuntos de mero trámite y disponer las medidas
urgentes en caso de menor importancia, dando cuenta inmediata a los
demás miembros de la Comisión.
7.3. — Realizar las comunicaciones de las resoluciones que
adoptare, en lo referente a sanciones y/o suspensiones de los actores
hípicos como producto de faltas graves ó las sanciones por doping en
aplicación de las disposiciones reglamentarias del presente reglamento,
a la DGC, al AHP, al OHP y a los hipódromos reconocidos por la DGC.
7.4. Los integrantes de la Comisión Hípica podrán ejercer las
funciones del Comisariato.
COMISARIATO
Artículo 8: El Comisariato actuará en las reuniones Hípicas a
desarrollarse en sus respectivos hipódromos.
Artículo 9: Funciones del Comisariato en reunión.
9. 1.- Designar, cuando no estuvieran presentes los empleados
que eventualmente, llenen las siguientes funciones: Starters y demás
personas que consideren necesarias para el más exacto cumplimiento
del reglamento y de sus propias decisiones.
9.2.- Ejercer la facultad disciplinaria y correccional, para controlar y
castigar la conducta de empleados y demás personas relacionadas con
el cuidado de caballos de carrera en acuerdo con el Operador Hípico.
9.3.- Decidir toda cuestión que se suscite en la reunión que presiden,
pudiendo requerir informes, pruebas, ordenar procedimientos, y
practicar o hacer practicar todos aquellos actos necesarios, para el
mejor esclarecimiento de los puntos controvertidos.
9.4.- Hacer cumplir todas las disposiciones de este Reglamento,
investigando las causas de las irregularidades que se produzcan en las
carreras, y resolverá sin perjuicio de las sanciones que de inmediato,
durante el transcurso de la reunión y con carácter preventivo, resuelva
imponer.
9.5.- El día de la reunión, el Comisariato en acuerdo con el Asesor
Hípico Privado podrá suspender la reunión o parte de ella, por las
mismas razones expresadas en el artículo 90 de este Reglamento.
El Comisariato podrá suspender la reunión en curso al constatar
fallos mecánicos ó eléctricos reiterados en la gatera comunicándolo a
la DGC y al Asesor Hípico Privado.
9.6.- El Comisariato se integrará de la forma establecida en los
Convenios de Asistencia vigentes rmados con cada uno de los
hipódromos asistidos por la DGC. En ellos se establecerán la cantidad
de miembros integrantes, las entidades representadas en dicho órgano,
el quórum mínimo necesario para su funcionamiento y la forma de
votación y dilucidación de empate si lo hubiere. Si fuera necesario
desempatar, el voto del presidente será doble.
Artículo 10: Corresponde al Presidente del Comisariato:
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Nº 31.552 - noviembre 19 de 2024
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a) Presidir las deliberaciones con derecho de voz y voto.
b) Representar al Comisariato ante propietarios, técnicos, público,
etc.
c) Hacer cumplir las disposiciones y resoluciones del Comisariato.
d) Resolver los asuntos de mero trámite, así como adoptar las
medidas urgentes, cuando ellas sean de escasa importancia.
En los casos previstos en el último apartado, deberá siempre dar
conocimiento de lo actuado a los demás miembros y al Operador
Hípico, pudiendo cualquiera de éstos solicitar que el o los asuntos,
sean reconsiderados.
Artículo 11: Los reclamos por contravención de cualquiera de las
disposiciones reglamentarias, por faltas, molestias, incorrecciones,
etc., durante el desarrollo de una carrera, deberán ser formulados
ante el Comisariato.
Recibido el reclamo, el Comisariato se reunirá para considerar
y resolver el caso planteado, luego de recabar las declaraciones que
considere necesarias.
Artículo 12: Si los miembros del Comisariato, son propietarios
o criadores de caballos, afectados por una reclamación o incidencia,
deberán excusarse de tomar parte de la deliberación y voto que
aquéllas motivan.
Artículo 13: El Comisariato puede imponer las penas disciplinarias
que juzgue del caso, dando conocimiento del procedimiento a la
Comisión Hípica y al Operador Hípico Privado, al Asesor Hípico
Privado, DGC y demás hipódromos reconocidos por la DGC según
corresponda, en virtud de la gravedad de la falta.
CAPÍTULO 3
DE LA EDAD, IDENTIDAD Y CALIFICACIÓN DE LOS
CABALLOS
Artículo 14: Sólo podrán participar en las competencias, los caballos
y yeguas inscriptos en el Stud Book del Uruguay, a excepción de las
carreras especiales con equinos de otras razas, las que no podrán
superar lo establecido en los respectivos convenios de asistencia.
Los equinos de otras razas deberán estar inscriptos en registros
genealógicos ociales reconocidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15: La edad de los caballos se cuenta desde el 1º de julio
de cada año.
Artículo 16: Se considera caballo perdedor, a aquel que no haya
ganado carrera alguna en hipódromo reconocido como ocial de
cualquier país.
Serán considerados Hipódromos ociales aquellos que se ajusten
a las siguientes condiciones:
1) Reglas internacionales de liación de caballos (control estricto
del Stud Book del país de origen).
2) Controles de doping estándar o similares a los utilizados
internacionalmente.
3) Que las carreras disputadas sean computadas en hipódromos del
mundo y en los de su país de origen y por lo tanto sean reconocidas
como ociales por los organismos internacionales que rigen en la
hípica en el mundo: OSAF (Organización Sudamericana de Fomento
del Sangre Pura) IFAH (Federación Internacional de Autoridades
Hípicas), (Internacional Cataloguing).
Todo ello sin perjuicio de las equivalencias que se pueden realizar
a efectos de que todos los equinos puedan participar en cualquier
hipódromo del país, ocial ó no ocial, en condiciones razonables
de igualdad.
Artículo 17: En toda carrera sólo hay un caballo ganador, excepto el
caso de tratarse de una carrera puesta. En caso de empate se sumarán
los premios correspondientes a cada puesto y se distribuirán en partes
iguales.
Artículo 18: Ningún caballo podrá ser inscripto para tomar parte
en carrera alguna, sin haber sido previamente sometido a la inspección
veterinaria, con el objeto de comprobar su identidad, paternidad
y edad. A tal efecto, los compositores están obligados a presentar,
acompañados de su correspondiente esquema sanitario vigente, cada
uno de sus caballos al Servicio Veterinario del hipódromo, quien llevará
el registro correspondiente de los mismos. Asimismo, la Comisión
Hípica podrá exigir iguales requisitos a los caballos que hagan uso
de las instalaciones y pistas del Hipódromo, aún cuando no estén
inscriptos para correr.
Artículo 19: Ningún caballo podrá ser inscripto para tomar parte
en carrera alguna, si no cuenta con microchip de identificación,
esquema sanitario vigente y pasaporte equino según la normativa
vigente del MGAP. A tal efecto, los compositores están obligados a
presentar dichos documentos de cada uno de sus caballos al Servicio
Veterinario del Asesor Hípico Privado en los plazos establecidos
previos a la inscripción por el Servicio Veterinario, quien llevará el
registro correspondiente de los mismos.
La Comisión Hípica, por resolución fundada, podrá establecer
excepciones a alguna de las exigencias previstas en el inciso anterior.
En caso de duda, siempre se dará prioridad al examen de ADN.
Artículo 20: Cuando el reconocimiento del Servicio Veterinario
del Asesor Hípico Privado, estuviera de acuerdo con el certicado de
inscripción en el Stud Book y el chip correspondiente o con el de los
registros genealógicos ociales de otras razas, quedará establecida la
identidad del animal reconocido.
Ante la imposibilidad de lectura del chip correspondiente, se podrá
acreditar la identidad con la información que dispongan el Servicio
Veterinario y el Stud Book Uruguayo.
Artículo 21: Serán descalificados los caballos cuya edad o
identidad, se haya pretendido inducir a error o engaño. El propietario
o la persona con cuyos colores hubiese corrido o pretendido correr,
asume la obligación de presentar el animal a reconocimiento, para la
constatación de la edad o identidad, en cualquier momento que así lo
exija la Comisión Hípica, debiendo trasladarlo al Servicio Veterinario, a
su costo y bajo apercibimiento de la pérdida de premios y/o cancelación
de colores. Las acciones tendientes a inducir en error o engaño sobre la
edad o identidad de un equino, será considerada falta grave de todos
los actores involucrados, implicando la adopción de las máximas
sanciones previstas en este Reglamento. La responsabilidad de los
eventuales actores involucrados se valorará de acuerdo a la prueba
recabada en la instancia y conforme a los principios generales del
derecho.
Artículo 22: Los productos de dos años iniciarán su campaña a
partir de la fecha que determine cada año la Comisión Hípica, la que
nunca podrá ser anterior al 1º de diciembre. En caso que la Comisión
Hípica evaluara conveniente anticipar dicha fecha, elevará los
antecedentes fundados a la DGC, quien deberá aprobar dicho cambio.
CAPÍTULO 4
DE LOS PESOS
Artículo 23: En toda carrera a "Peso por Edad" se asignará el
peso que se corresponda con la "Escala Internacional de Pesos por
Edad" que se encuentre vigente. Asimismo, se tomará en cuenta el
peso que le corresponda al caballo el día en que efectivamente se
corra la carrera.
Artículo 24: Todo animal que nazca en el primer semestre, o sea
entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, tendrá la edad que ja
el Stud Book, pero gozará de dos kilos de descargo en las carreras que
disputaren a "Peso por Edad" o "Condicionales de peso establecido".
Este descargo regirá hasta cumplir el animal 3 años, o sea hasta el 31
de diciembre inclusive del año que corresponda.

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